ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2446/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2446/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 287/18 seguido a instancia de D. Valeriano en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO contra Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobús de Aragón (AETIVA), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Checa Bosque en nombre y representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Se plantea demanda de conflicto colectivo por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO, a fin de que se declare la nulidad de determinados artículos del Convenio Colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Zaragoza (BOPZ de 21-7-2017).

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del párrafo 3º del art. 32 y del párrafo 1º del art. 18 del convenio citado.

En suplicación, la demandante insiste en la nulidad del pfo. 2º del art. 8, argumentando que cuando el descanso semanal de 48 horas corresponda a un trabajador que haya dejado el servicio a las 24 horas del viernes (cero horas del sábado) su inicio coincide con el del descanso diario o entre jornadas, produciéndose así un solapamiento de descansos contrario a la Directiva comunitaria, cuyo art.5, con la expresión "se añadirán" impide dicho solapamiento entre los descansos semanal y diario establecidos. Por ello, sostiene que "en el cómputo del descanso semanal no se incluye el tiempo transcurrido entre el deje del servicio inmediatamente anterior a su inicio, debiendo comenzar a las cero horas del día inmediato siguiente al del referido deje, con obligación de las empresas a reintegrar a los trabajadores a quienes no se les hubiera computado el descanso semanal en la forma señalada los periodos de tiempo que medien entre el deje del servicio y el inicio del descanso semanal, bien mediante descanso efectivo compensatorio, bien como horas extraordinarias,...". La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de abril de 2019 (Rec 123/19), en interpretación del art 7 y 8 del convenio y de la Directiva 2033/88/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, desestima el recurso. Tras una interesante labor argumental, sostiene que en este supuesto no es de aplicación el criterio de la prohibición de solapamiento entre el descanso semanal y el diario, porque la normativa convencional impugnada establece solo que las empresas concederán los descansos semanales debidos al menos en 16 fines de semana que comprenderán las 48 horas de sábado y domingo consecutivos, sucediéndose -no solapándose- en esas 48 horas de esos fines de semana, en su caso, el descanso diario con el descanso semanal mínimo legal de 36 horas.

  1. - Acude la Federación demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 37.1 y 34.3 Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art 40.2 CE y los arts 3 y 5 de la Directiva 2003/88 y del art 8 del convenio de aplicación.

    Invoca como contradictoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (Rec. 155/04). Esta conoce también de una demanda de conflicto, en la que se peticionaba, por lo que ahora interesa que el sistema de descansos de día y medio ha de ser referido a la tarde del sábado o mañana del lunes y el domingo completo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. En este supuesto, la Sala IV parte de que el Convenio colectivo de Leroy Merlín SA. - art 24 - se ha limitado a adaptar a las peculiares necesidades de la empresa el mandato del artículo 37 del ET. Razona que la empresa pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del descanso semanal, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas. La sentencia concluye que éste no es el mandato legal - que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria. En definitiva, cuando el día de descanso de un trabajador coincida en domingo el semanal comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y es acumulable -no computándose, por ello- a las doce horas de descanso diario -.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De la comparación efectuada, y a pesar de las aparentes similitudes, en cuanto en ambos supuestos se trata de demandas de conflicto colectivo en relación con la ordenación del tiempo de trabajo y consecuentes descansos, lo cierto es que no es posible apreciar la invocada contradicción. Así, son diferentes las normativas convencionales de aplicación examinadas - Convenio Colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Zaragoza y Convenio Colectivo de Leroy Merlín - y también la regulación en ellas contenida, referida a distintos sectores, así como el concreto contenido de las pretensiones, lo que lleva a discurrir los debates por cauces diferentes. En efecto:

  3. - En el caso de la recurrida, se denuncia, en el ámbito del sector de transportes de viajero por carretera que "en el cómputo del descanso semanal no se incluye el tiempo transcurrido entre el deje del servicio inmediatamente anterior a su inicio, debiendo comenzar a las cero horas del día inmediato siguiente al del referido deje, ...", mientras que en el caso de la referencial se demanda, el disfrute íntegro del descanso semanal, conforme a lo establecido en el art 37 ET y 24 del Convenio, esto es día y medio, referido al domingo completo y el medio a la tarde del sábado o mañana del lunes.

  4. - Por otra parte, los términos del debate son diferentes: En la sentencia de contraste, se cuestiona si es lícito el actuar de la empresa, que computa el tiempo de descanso semanal, establecido en días en el art 37.1 ET, en horas, de forma, que un trabajador que termina su turno el sábado a las 20 horas, debía reincorporarse al trabajo el lunes a las 8 horas, al haber descansado 36 horas, en la equivalencia de día y medio. Y esta cuestión, no es suscitada en la impugnada, en la que el sindicato recurrente sostiene que cuando el descanso semanal de 48 horas corresponda a un trabajador que haya dejado el servicio a las 24 horas del viernes (cero horas del sábado) su inicio coincide con el del descanso diario o entre jornadas, produciéndose así un solapamiento de descansos.

  5. - Y finalmente, las razones de decidir son también diferentes. En el caso de autos, se resuelve en interpretación del art. 8 del Convenio Colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Zaragoza, que contiene una regulación específica en la materia. El precepto rechaza expresamente el criterio de la prohibición de solapamiento de descanso semanal y el diario al establecer solo que las empresas concederán los descansos semanales debidos al menos en 16 fines de semana que comprenderán las 48 horas de sábado y domingo consecutivos, sucediéndose -no solapándose- en esas 48 horas de esos fines de semana, en su caso, el descanso diario con el descanso semanal mínimo legal de 36 horas. Sin embargo, en la de contraste, la actuación de la empresa implica la falta de respeto de los mínimos de derecho necesarios establecido para el descanso semanal y en la que se concluye que el mandato legal exige el descanso de día y medio, no de 36 horas como pretendía la empresa. En este caso, el art 24.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Leroy Merlín SA. se ha limitado a adaptar a las peculiares necesidades de la empresa el mandato del art 37 E.T. pero la empresa no lo ha respetado. La empleadora pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas.

  6. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 123/19, interpuesto por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 287/18 seguido a instancia de D. Valeriano en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO contra Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobús de Aragón (AETIVA), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1060/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...de 2019 (rec. 1222/2018 ) y fue recurrida la misma en casación la unif‌icación de doctrina inadmitiéndose la misma por Auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020, notif‌icado a la representación del comité de empresa en fecha 9 de julio de En fecha 18 de mayo de 2018 y 11 de julio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR