STSJ Aragón 197/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2019:1093
Número de Recurso123/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

000197/2019

Rollo número 123/2019

Sentencia número 197/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 123 de 2019 (Autos núm. 287/18), interpuesto por la parte demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 3 de diciembre de 2018; siendo demandadas ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE ARAGÓN y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. contra ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE ARAGÓN y U.G.T., siendo parte el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3-12-18, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Conrado en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO., representada contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE ARAGÓN (AETIVA) y contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se declara la nulidad del párrafo 3º del art. 32 y del párrafo 1º del art. 18 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de viajeros por Carretera de la provincia de Zaragoza, suscrito el 13-5-2017, y publicado en BOPZ de 21-7-2017. Comuníquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral y publíquese en el BOP de Zaragoza.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: En el BOPZ se publicó en fecha 21-7-2017 el Convenio colectivo del Sector de Transporte de viajeros por Carretera de la provincia de Zaragoza, suscrito el 13-5-2017 de una parte por AETIVA, en representación de las empresas del sector y de otra por UGT en representación de los trabajadores afectados, con vigencia para los años 2016 a 2018.

SEGUNDO

El art. 32, párrafo 3º del citado Convenio establece lo siguiente:

En ningún caso el tiempo de asistencia al curso computará a efectos de jornada, debiendo concretarse entre empresa y trabajador la forma de recuperación del tiempo empleado en el curso, en el caso de que la asistencia al mismo se realizase en días previstos trabajar según el calendario laboral vigente en cada empresa.

El art. 8, párrafo2º señala:

Las empresas concederán, como mínimo, dieciséis fines de semana en cómputo anual de cuarenta y ocho horas de duración cada uno. El descanso empezará a contar desde el deje del servicio hasta la toma del servicio siguiente, que generalmente comprenderá el sábado y domingo completos, de descanso semanal reglamentario, si bien, por necesidades del servicio, podrá iniciarse el viernes por la tarde o terminar el lunes por la mañana.

El art. 18 en su párrafo 1º dispone:

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a un plus de nocturnidad, que se percibirá por el trabajo realizado entre las 22:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente para aquellos trabajadores contratados a tiempo completo. A partir del año 2013, para el cobro del plus será necesario trabajar un mínimo de media hora en dicha franja horaria.

TERCERO

El acto de conciliación ante el SAMA tuvo lugar en fecha 13-4-2018 sin acuerdo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Sindicato demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma, se declare la nulidad del pfo. 2º del art. 8 del Convenio Colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Zaragoza (BOPZ de 21-7-2017), y se declare, conforme se pide en el p. segundo del Suplico de su demanda, que "en el cómputo del descanso semanal no se incluye el tiempo transcurrido entre el deje del servicio inmediatamente anterior a su inicio, debiendo comenzar a las cero horas del día inmediato siguiente al del referido deje, con obligación de las empresas a reintegrar a los trabajadores a quienes no se les hubiera computado el descanso semanal en la forma señalada los periodos de tiempo que medien entre el deje del servicio y el inicio del descanso semanal, bien mediante descanso efectivo compensatorio, bien como horas extraordinarias, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO

Mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 8 pfo 2 y art. 7 pfo penúltimo del Convenio Colectivo citado, en relación con los arts. 3 y 5 de la Directiva 2033/88/CE y de los arts. 34 .3 y 37 .1 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Disponen los preceptos invocados, en lo aquí pertinente:

Arts. 7 y 8 del Convenio:

"Art. 7. Jornada. ...De acuerdo con la legislación vigente, ya citada en el presente artículo, y con el objeto

de añadir claridad en lo relativo a tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso, se detallan a continuación los principales aspectos a tener en cuenta en esta materia:

...-Un período diario de descanso: Ordinario, de once horas ininterrumpidas en cada período de veinticuatro horas, fraccionable en un primer descanso continuado de tres horas seguido de un descanso de al menos nueve horas ininterrumpidas. Reducido, de al menos nueve horas pero menos de once. Este tiempo de descanso no puede tomarse más de tres veces entre dos períodos de descanso semanales.

Art. 8. Descanso semanal. ...Las empresas concederán, como mínimo, dieciséis fines de semana en cómputo

anual de cuarenta y ocho horas de duración cada uno. El descanso empezará a contar desde el deje del servicio hasta la toma del servicio siguiente, que generalmente comprenderá el sábado y domingo completos,

de descanso semanal reglamentario, si bien, por necesidades del servicio, podrá iniciarse el viernes por la tarde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 123/19, interpuesto por Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Za......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR