ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 331/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 331/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1008/16 seguido a instancia de D. Fernando contra Los Amarillos SL y Casal-Mohn UTE SL, sobre extinción y contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar López Peregrín en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 31 de octubre de 2018 (R. 3011/2017) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y revocándola desestima la demanda de despido del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para Los Amarillos SL, desde el 10 de agosto de 1981, con la categoría de conductor-perceptor. La empresa se dedica al transporte de pasajeros por carretera, estando adscrito el actor a la línea "Dos Hermanas-Barriadas". El 30 de enero de 2014 la empresa y el Comité de Empresa acordaron que debido a la asfixia financiera a la que estaba sometida la empresa como consecuencia del impago por parte de las Administraciones Públicas, la empresa abonaría las nóminas entre los días 10 y 20 de cada mes. Durante 2015 y 2016 la empresa abonó las nóminas con retraso.

La línea "Valdezorras-El Gordillo-Aeropuerto Viejo" fue adjudicada desde el 27 de septiembre de 2016 por su propietaria TUSSAM a una unión temporal de empresas disponiendo el pliego de condiciones la obligación de subrogar a los trabajadores adscritos a dicha línea. Los Amarillos SL comunicó al actor el 7 de septiembre de 2016 que desde el 27 de septiembre de 2016 pasaría subrogado a la nueva adjudicataria. Entre los trabajadores adscritos a la línea "Valdezorras-El Gordillo-Aeropuerto Viejo", según comunicación de Los Amarillos SL a la UTE, se encontraba el actor, razón por la que esta última empresa y el actor suscribieron un acuerdo por el que el actor quedaba subrogado por la nueva adjudicataria.

En suplicación se invocó la existencia de fraude, ya que el trabajador continúa prestando servicios para la nueva empresa adjudicataria y, que no ha existido una infracción grave y culpable del empresario, por lo que no es de aplicación el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. El actor reclama la resolución indemnizada del contrato que le vinculaba con la empresa Los Amarillos SL que no estaba vigente, dada la subrogación producida. Por lo tanto, como no se puede extinguir lo ya extinguido, no cabe estimar esta acción, pues no solicita la parte demandante la resolución indemnizada del contrato de la relación que le vincula con la empresa adjudicataria del servicio que se subrogó en su relación laboral. Y, habiendo continuado prestando servicios el actor para la nueva adjudicataria, ha de colegirse que no se ha producido tampoco un despido, debiendo desestimarse también la acción ejercitada en este sentido.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de contradicción plantea la existencia o no de acción de despido cuando a un trabajador lo subroga en de forma indebida. Presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 19 de mayo de 2009 (R. 846/2009). En dicha resolución la trabajadora prestaba servicios para la demandada Transportes Colectivos, SA (TCSA), con la categoría de auxiliar de enfermería. Dicha empresa tenía asignados por concesión administrativa los servicios de transporte público colectivo urbano "bizkaiabus" (dependiente del Ayuntamiento de Vizcaya) y "bilbobus" (dependiente del Ayuntamiento de Bilbao), hasta el 1/8/2008, constando en el inalterado relato fáctico que en junio de 2006 el Ayuntamiento de Bilbao y TCSA modificaron el contrato de adjudicación del citado servicio, a fin de que ésta última hiciera constar la plantilla adscrita únicamente al servicio de bilbobus, en la que quedó integrada la actora. En el pliego de condiciones particulares elaborado por el citado Ayuntamiento para la nueva contratación del mencionado servicio, se establecía la obligación del concesionario de subrogarse en la plantilla de trabajadores correspondiente únicamente al servicio de bilbobus, que fue adjudicado a la empresa codemandada VEOLIA, por acuerdo de 24/6/2008. La nueva adjudicataria se subrogó en los contratos de todos los trabajadores de la plantilla adscrita a bilbobus (menos en los de los integrantes del servicio médico y del personal de gerencia de TCSA) encontrándose entre los primeros la demandante, que había venido trabajando de forma indistinta para bilbobus y para bizkaiabus, a la vista de lo cual TCSA procedió a darle de baja en la Seguridad Social con efectos de 31/7/2008. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la actora y condenó a TCSA a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con absolución de VEOLIA. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión, siguiendo el criterio aplicado en otro supuesto resuelto por la misma Sala del País Vasco, donde se argumenta que la subrogación estaba condicionada al cumplimiento de los condicionantes previstos en el pliego de condiciones, al margen de la lista de trabajadores elaborada por la anterior empresa concesionaria del servicio, y la demandante era personal del cuerpo sanitario que prestaba servicios para la totalidad de la plantilla de TCSA, sin estar adscrita de forma concreta a ninguno de los dos servicios de transportes, por lo que no cumplía el requisito de trabajar únicamente para bilbobus.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el actor reclamaba la resolución indemnizada del contrato que le vinculaba con la empresa Los Amarillos SL y accionaba por despido frente a la nueva adjudicataria y la Sala desestimó ambas acciones al entender que no cabía la extinción de una relación que no estaba vigente, dada la subrogación producida, ni tampoco despido porque seguía prestando servicios. En la referencial, en cambio, la trabajadora impugnó la subrogación al considerar infringido el artículo 44 ET.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea las consecuencias de acumulación de la acumulación de acciones de despido y extinción del contrato por voluntad del trabajador respecto de la indemnización y condena de salarios de tramitación. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2007 (R. 2851/2005). La sentencia resuelve dos recursos. El primero se refiere a si procede o no el pago de los salarios de tramitación en un supuesto de acumulación legal de acciones: de resolución de contrato a instancia de los trabajadores por falta de abono de salarios y falta de ocupación efectiva, y de despido disciplinario, habiéndose declarado resueltos los contratos y los despidos improcedentes con condena al pago de la indemnización. Entiende la Sala que se trata de causas independientes por lo que a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido. En este caso se presentó primero la de extinción del art. 50 ET siendo también previo el hecho determinante de la misma, y su estimación provoca la extinción de los contratos ex nunc, con el consiguiente derecho de los trabajadores a la indemnización legal y a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara improcedente el despido. El recurso de la empresa se refiere a si en este caso la empresa tenía la necesidad de consignar el importe de la condena para recurrir. La Sala lo desestima por falta de contradicción con la sentencia aportada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y en los debates planteados. En la sentencia recurrida el actor reclamaba la resolución indemnizada del contrato que le vinculaba con la empresa cedente, y accionaba por despido frente a la nueva adjudicataria. En la referencial, en un supuesto de acumulación legal de acciones, de resolución de contrato a instancia de los trabajadores por falta de abono de salarios y falta de ocupación efectiva, y de despido disciplinario, se discute si procede o no el pago de los salarios de tramitación.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar López Peregrín, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3011/17, interpuesto por Los Amarillos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 24 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1008/16 seguido a instancia de D. Fernando contra Los Amarillos SL y Casal-Mohn UTE SL, sobre extinción y contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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