ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1750/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1750/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento nº 864/17 seguido a instancia de D. Geronimo contra la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Moreno González en nombre y representación de D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de marzo de 2019 (Rec 1861/18), confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador, interino por vacante, que solicita el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía en base a que han transcurrido más de tres años, ex art 70 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), desde que ocupa la plaza de interinidad por vacante.

Las partes formalizaron en fecha 11/5/16 un contrato de trabajo temporal por vacante RPT-interinidad, cuya plaza tiene el código NUM000 "educador de centros sociales". En la cláusula sexta de dicho contrato se hacía constar que la duración del mismo seria "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado". Dicha plaza ha sido ofertada por los medios de provisión definidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, en los procesos selectivos convocados en desarrollo de las ofertas de empleo público por orden de fecha 6 de junio de 2005, 17 de junio de 2005, 17 de junio de 2007 y 3 de junio de 2009.

La Sala de suplicación considera que en el procedimiento no consta ningún dato del que se desprenda desde cuándo se encuentra vacante el puesto de trabajo con código NUM000 para cuya cobertura se contrató al demandante, ni ha quedado probado que la plaza ocupada se encontrase desierta en el momento de su contratación ni de que, con posterioridad, se haya publicado una oferta pública de empleo en la que se hubiese incluido la misma. Tampoco consta que desde el 11 de mayo de 2006 la Consejería demandada haya convocado oferta pública de empleo, o cualquier otro procedimiento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, en los que estuviese incluido dicho puesto de trabajo, procedimientos de provisión para los que el inciso segundo del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2017 establece un plazo máximo de desarrollo de tres años. Circunstancias que llevan a considerar que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, 15 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014 y 14 de octubre de 2014.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina invocando diversas sentencias de contraste por lo que fue requerido para la selección de una única sentencia. Ante la falta de cumplimiento de dicho requerimiento, se ha tenido por seleccionada la más moderna, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de junio de 2018, nº sentencia 1404/18 (Rec 231/18).

Ahora bien, dicha sentencia no es idónea para sustentar la contradicción dado que no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala. La sentencia invocada fue recurrida ante esta Sala IV - RCUD 3487/18- que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. La falta de firmeza de la sentencia de contraste consta en la certificación unida a las actuaciones.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

1.- De conformidad con la doctrina de esta Sala, se tiene por seleccionada, ante la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, la segunda más moderna que es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de la misma fecha -7 de junio de 2018- pero recaída en el recurso 85/2018, nº sentencia 1403/18, que es idónea a efectos del análisis de la contradicción al ser firme en el momento de finalizar el plazo para la interposición del actual recurso.

La sentencia referencial estima parcialmente el recurso de la actora, revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido impugnado, y en su lugar declaró su nulidad, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración. En este supuesto el actor venía prestando servicios para la Consejería de educación, cultura y deportes de la Junta de Andalucía como técnico superior de educación infantil desde el 1/9/2005 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, hasta que el 24 de junio de 2018 se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de agosto de 2016. El actor había presentado el 24 de noviembre de 2015 reclamación previa para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, por fraude en la contratación temporal. La actora recurrió en suplicación denunciando la infracción de normas procesales e instando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad; motivo que es estimado por la sala.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En aplicación de la anterior doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates y cuestiones debatidas lo que supone que la razón de decidir no presenta ninguna semejanza. Por lo pronto, son dispares las acciones ejercitadas: declarativa de derechos y despido. Además, son distintas las situaciones contractuales de los actores. Por último, y con carácter relevante, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la naturaleza indefinida no fija de la relación del actor, vinculado a la administración en virtud de un contrato de interinidad por vacante, que sustentaba en el transcurso del plazo de 3 años del art 70 EBEP, lo que supone interpretar dicho precepto. Sin embargo, la referencial resuelve acerca de la calificación del despido al considerar la actora que se ha producido con vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Asimismo, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Moreno González, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1861/18, interpuesto por D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento nº 864/17 seguido a instancia de D. Geronimo contra la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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