ATS 332/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2020
Fecha12 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 332/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3296/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3296/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 332/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha veinticinco de mayo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 898/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2016, en la que se condenaba a Herminio, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Miriam., en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio personal, telefónico, informático o telemático, por tiempo de diez años, con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplir dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal. Asimismo, se le impone la medida de seguridad de cinco años de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, medida cuyo contenido y ejecución se determinará por el procedimiento establecido en el artículo 106 del Código Penal. Se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Miriam. en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Herminio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha doce de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Nayade López Torres, actuando en nombre y representación de Herminio, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en conexión con el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hecho probado un concepto que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en conexión con el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se argumenta que, al margen de la discapacidad psíquica de la denunciante, el hecho de su disminuida autodeterminación sexual fue introducido ex novo en el plenario (al preguntar el Presidente del Tribunal al perito Sr. Pedro cómo valoraban la capacidad de autodeterminación de la misma en el ámbito sexual), sin posibilidad real de articular otra defensa; que en los escritos de acusación los hechos se tipificaban como un delito de agresión sexual, y no como un delito de abuso sexual con base en una disminución de la autodeterminación sexual de la víctima, lo que supone una vulneración de su derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada contra él.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Miriam., nacida en NUM000 de 1991, presenta un retraso mental ligero asociado a trastornos de conducta tras una biografía de importante desestructuración, con ausencia de vínculos afectivos estables y habiendo sufrido vivencias traumáticas en edad temprana. Tiene reconocido por la Conserjería de Igualdad y Políticas Sociales de la junta de Andalucía, desde el 15 de junio de 2010, un grado de discapacidad del 66% (55% por limitación psíquica, más 11% por factores sociales complementarios). A resultas de su discapacidad psíquica, Miriam. muestra una personalidad inmadura y sugestionable, con deseos de aceptación social, teniendo disminuida su autodeterminación sexual.

Miriam. reside en la vivienda tutelada Mármoles, al tener reconocido desde el 27/08/2010 por esa misma Consejería el derecho de acceso al Servicio de Atención Residencial, siendo judicialmente autorizado su internamiento por auto de fecha 15/12/2014.

El procesado Herminio, nacido el NUM001/1973, conocía desde tiempo atrás a varias jóvenes alojadas en dicha vivienda tutelada, entre ellas a Miriam., siendo plenamente consciente de las limitaciones psíquicas que esta última padece.

En la mañana del 06/04/2016, Miriam. y su compañera de residencia Eva. se personaron en el domicilio del acusado (sito en la CALLE000 nº NUM002, de Sevilla), donde ya habían estado con anterioridad. Poco después, el acusado entregó dinero a Eva. para que realizara unas compras y, cuando esta se marchó, llevó a Miriam. al dormitorio y, aprovechándose de su discapacidad psíquica, la desvistió, la echó sobre la cama y, sin que ella se negara o se opusiera, la penetró por vía vaginal. Seguidamente, le regaló cinco euros y unas prendas de ropa.

A la mañana siguiente, 07/04/2016, Miriam. regresó sola al domicilio del acusado quien, aprovechándose nuevamente de su discapacidad psíquica, la desvistió y la penetró por vía vaginal y anal, sin que tampoco en esta ocasión ella se negara o se opusiera.

Como consecuencia de los hechos antes descritos, Miriam. sufrió una moderada respuesta emocional, provocándole como secuela un trastorno adaptativo.

No se incluyen hechos nuevos en el relato de hechos probados, de los que el acusado no tuviese conocimiento. El Tribunal Superior, tras el visionado de la grabación del juicio oral, señala, como también razona con detalle la Audiencia Provincial, que el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones mantuvo inalterable el relato de hechos que sirve de base a su acusación, modificando únicamente la calificación jurídica al introducir el delito de abuso sexual como alternativa a la calificación principal de agresión sexual; y ante la protesta formulada por la defensa al inicio de su informe, la Sala sentenciadora le ofreció la posibilidad de obtener el aplazamiento previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para preparar su defensa, ofrecimiento que fue declinado por la defensa.

También destaca el Tribunal de apelación que la sentencia dictada en primera instancia no se aparta de los límites fácticos debatidos en el procedimiento al incluir como dato determinante de la condena tratarse de delito perpetrado con abuso de trastorno mental de la víctima, pues la discapacidad psíquica de Miriam. se ha venido repitiendo a lo largo del procedimiento, y aparece insertada como condicionante de la conducta delictiva en la calificación provisional de ambas acusaciones, así la acusación particular indica que Miriam. presenta un grado de discapacidad psíquica de un 66% y que al acusado le constaba tal extremo, y el Ministerio Fiscal incluye entre los datos de la víctima que presenta retraso mental asociado a alteraciones conductuales e importante desestructuración, personalidad inmadura y sugestionable, y la mencionada discapacidad psíquica de un 66%, añadiendo que el procesado era plenamente consciente de las limitaciones de la misma.

Por ello no se vulnera el principio acusatorio. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso (en este sentido, STS 904/2013, de 12 de noviembre).

La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El acusado conocía que en las conclusiones provisionales de la acusación se incluía, entre los datos de la víctima, que ésta presentaba, además de la discapacidad física de un 66%, un retraso mental asociado a alteraciones conductuales e importante desestructuración, personalidad inmadura y sugestionable; y también el Tribunal de primera instancia ofreció a la defensa la posibilidad de aplazar la vista para preparar su defensa, y la misma rechazó tal ofrecimiento.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene, en esencia, que, pese a su discapacidad psíquica, Miriam. tenía capacidad para consentir libremente mantener relaciones sexuales, y que la misma siguió los programas de educación sexual que se impartieron en el centro, con unos objetivos específicos, uno de los cuales era "saber decir no"; que no se ha acreditado que Miriam. tuviera disminuida su capacidad sexual, y que además el recurrente tuviera conocimiento de ello.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, partiendo, de forma acertada, de que para determinar la existencia o ausencia de responsabilidad penal es determinante la correlativa presencia o carencia de una conducta de abuso del trastorno mental por parte de quien mantiene la relación sexual con la persona que padece esa discapacidad, y valorando las circunstancias concurrentes, señala que en el presente caso el procesado y la víctima contaban respectivamente con 42 y 24 años, lo cual, unido al modo en que se desarrollaron los hechos, carente de una relación mínimamente relevante de mutua cercanía sentimental y al retraso y déficit de control de inhibición sexual que presentaba la víctima de modo claramente perceptible, conducen a que el acusado consciente de esas limitaciones, generadoras de una mayor facilidad para obtener a su costa satisfacción sexual, las aprovechó para ese fin.

    Como indica el Tribunal de apelación, a la vista de la prueba pericial, la Audiencia considera que el retraso mental que sufre Miriam. se encuentra asociado a alteraciones conductuales; discapacidad psíquica causante de que Miriam. presente una personalidad inmadura y sugestionable con deseos de aceptación social, con detección de dificultades cognitivas, así como episodios de desinhibición sexual y promiscuidad, y todo ello lleva a deducir racionalmente esa falta de plenitud en la capacidad de consentir en materia de interacción sexual. La Sala sentenciadora, con la garantía de la inmediación, apunta que pudo comprobar las dificultades expresivas de Miriam., siendo su discapacidad psíquica inmediatamente perceptible cuando se la escucha y se conversa con ella.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de las partes (sobre la realidad del acceso carnal), y la prueba pericial, que fue considerada por el Tribunal a quo como suficiente y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hecho probado un concepto que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo.

  1. Alega que se consigna como hecho probado el concepto "disminución de autodeterminación sexual", que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (STS1121/2003, de 10 de septiembre, entre otras), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

  3. De la lectura de la declaración de hechos probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia. La expresión mencionada por el recurrente "disminución de autodeterminación sexual" pertenece al lenguaje común por lo que resulta entendible e interpretable por cualquiera, sin necesidad de conocimientos específicos.

    En efecto, el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Se designa como documento el programa de educación sexual que se impartió a la denunciante, "Afectividad y sexualidad en personas con discapacidad intelectual", en enero de 2016, siendo uno de los objetivos específicos de dicho programa "saber decir que no".

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

  3. El documento que se cita carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento carece, así, de poder demostrativo directo.

En efecto, porque al margen de los extremos que se pretenden acreditar a través de este documento, el mismo no desvirtúa el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, y confirmado por el Tribunal de apelación, para concluir que la conducta del recurrente tiene encaje en el tipo delictivo mencionado por el que ha sido condenado, pues se aprovechó de las limitaciones psíquicas de la víctima, de las que era plenamente consciente.

Por tanto, el documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados, y asumida por el Tribunal Superior de Justicia. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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