ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 39/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 DE ALCOBENDAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 39/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de septiembre de 2018, Pegaso Consumer Loans Limited presentó ante el decanato de los juzgados de Ocaña una demanda de juicio verbal contra D.ª Berta en la que ejercitó acción de reclamación de una deuda derivada de un contrato de crédito al consumo para la adquisición de bienes y servicios.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ocaña. Este juzgado dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones sobre la falta de competencia territorial para conocer la demanda. La parte demandante alega que la dirección de la demanda es errónea y que el verdadero domicilio se encuentra en Villasequilla. Al juzgado, tras realizar averiguación domiciliaria, le consta como domicilio San Sebastián de los Reyes -localidad del partido judicial de Alcobendas-, tras un cambio de residencia el día 23 de agosto de 2012. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ocaña declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Alcobendas, por auto de 13 de febrero de 2019.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, el juzgado entiende que carece de competencia territorial porque resultó negativa la diligencia de emplazamiento y después de realizar averiguación domiciliaria le consta como domicilio Villasequilla, localidad que pertenece al partido judicial de Ocaña. El juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto ya que la norma aplicable es imperativa en base al art. 52 de la LEC, y en aplicación del art. 411 LEC

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 39/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Ocaña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Ocaña (Toledo) y otro de Alcobendas (Madrid) respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una reclamación de una deuda derivada de un contrato de crédito al consumo para la adquisición de bienes y servicios.

El juzgado de Ocaña entiende que carece de competencia territorial porque al Instituto Nacional de Estadística le consta que la demandada cambió de domicilio a San Sebastián de los Reyes el 23 de agosto de 2012.

Por su parte, el juzgado de Alcobendas, tras el emplazamiento negativo, considera que carece de competencia al estar acreditado que en el momento de la interposición de la demanda la demandada tenía su domicilio, según consta le consta a la Tesorería General de la Seguridad Social, en Villasequilla. Dicha localidad se señaló por la demandante como domicilio de la demandada ante el juzgado de Ocaña.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

I) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

II) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado y, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ocaña, al quedar acreditado que el único domicilio real y efectivo de la demandada se encuentra en Villasequilla, localidad que pertenece al partido judicial de Ocaña.

En consecuencia, resulta de aplicación el fuero general del juicio verbal del domicilio del demandado a la fecha de la presentación de la demanda, y debemos atribuir la competencia territorial, en atención a las circunstancias que concurren, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ocaña.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ocaña.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR