AAP Barcelona 215/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución215/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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N.I.G.: 0818742120148163176

Recurso de apelación 546/2019 -D

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 22/2019

Parte recurrente/Solicitante: Saturnino, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Monica Lopez Manso, Anna Clusella Moratonas

Abogado/a: Maria Bernal Sánchez, NATALIA GÓMEZ LÓPEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 215/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Samuel

Barcelona, 22 de mayo de 2020

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 22/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de Saturnino representado/a por el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado/a por el/la Procurador/a Anna Clusella Moratonas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A y que fue impugnado por Saturnino, contra el Auto dictado el día 19/ 3/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el incidente excepcional de oposición a la ejecución presentada por Dña. Mónica López Procuradora de los Tribunales y de D. Saturnino frente a la demanda de ejecución presentada Dña. Ana Clusellas, Procuradora de los Tribunales y de BBVA S.A., y apreciando el carácter abusivo de la cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 16 de noviembre de 2007, (ampliación de capital, novación modif‌icativa del préstamo con garantía hipotecaria por compraventa con subrogación y préstamo con garantía hipotecaria del 28 de octubre de 2005), relativa al vencimiento anticipado del mismo, DECLARO que dicha cláusula debe tenerse por no puesta y que, consecuentemente, no procede seguir adelante con la ejecución despachada, dejándose ésta sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/05/2020.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Mediante auto de 19 de marzo de 2019 acogió el Juzgado la oposición que, vía el incidente extraordinario previsto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo y, al amparo del artículo 695.1-4ª de la LEC, D. Saturnino había formalizado frente a la ejecución hipotecaria despachada a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA en base a la escritura de préstamo otorgada el 28 de octubre de 2005, novada el 16 de noviembre de 2007.

En dicha resolución decretó la juez a quo el sobreseimiento de la ejecución tras declarar la nulidad de la cláusula sexta bis de la escritura que, por lo que ahora nos interesa, preveía el vencimiento anticipado de la total operación crediticia ante la falta de pago de "una cuota cualquiera de amortización de capital y/o devengo de intereses (...)".

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) interpuso recurso de apelación frente a tal decisión, que también impugnó el Sr. Saturnino a los f‌ines que después se dirán.

SEGUNDO

Hechos relevantes

Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva origen de las presentes actuaciones consiste en la escritura pública de 28 de octubre de 2005 por la que Caixa d'Estalvis de Sabadell (sucedida por BBVA) concedió a Promociones Racache SL un préstamo de 2.162.868 euros garantizado con hipoteca que, entre otras f‌incas, grava la vivienda identif‌icada con como f‌inca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell; vivienda que, en fecha 16 de noviembre de 2007, adquirieron D. Saturnino y Dª Macarena subrogándose en aquella operación crediticia que, al tiempo fue novada, entre otras cuestiones, para f‌ijar el importe del capital del que responde la f‌inca en 241.848'80 euros y el vencimiento a 30 años.

En fecha 18 de febrero de 2014 la acreedora declaró vencida la operación, después de que los Sres. Saturnino y Macarena hubieran dejado de abonar las amortizaciones a partir del mes de julio de 2013, remitiéndoles comunicación para notif‌icarles ese vencimiento y el importe del saldo deudor (221.602'51 €), verif‌icado notarialmente en acta del día 21 de febrero de 2014.

En julio del propio año 2014 promovió BBVA la consiguiente acción judicial.

TERCERO

Vencimiento anticipado (I). Doctrina jurisprudencial

Por ser fundamentales para, respondiendo a los motivos del recurso principal, decidir acerca de la validez de la cuestionada cláusula sexta bis de la escritura y, en su caso, concretar las consecuencias de su nulidad, transcribiremos a continuación los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado 11 de septiembre, dictada una vez conocidas las resoluciones del TJUE sobre

las múltiples cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el vencimiento anticipado en la f‌inanciación hipotecaria de consumo:

" SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

(...)

[E]n nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias [números 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

(...)

Lo que fue conf‌irmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.

En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  1. - En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC (...) que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:

"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del...

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