SAP Tarragona 167/2020, 21 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Mayo 2020 |
Número de resolución | 167/2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178032269
Recurso de apelación 719/2018 -C
Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 601/2017
Parte recurrente/Solicitante: C.P. EDIFICI DIRECCION000 DE SALOU
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: Josep Just Sarobe
Parte recurrida: Bibiana
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: JOSE IGNACIO BERMEJO SÁNCHEZ
SENTENCIA 167/2020
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 21 de mayo de 2020.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 719/2018, en que consta el recurso interpuesto por representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE SALOU, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere y defendida por el Letrado Don Josep Just Sarobe, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 601/2017, al que se opuso DOÑA Bibiana, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado D. Ignacio Bermejo Sánchez.
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mireia Gavaldà Sampere en nombre de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 sito en Salou entre las CALLE000, DIRECCION001 y DIRECCION002 contra Bibiana al considerar prescrita la acción ejercitada, y en consecuencia, absuelvo a Bibiana de todos los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios actora, se opuso a la apelación la representación de Doña Bibiana .
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2020.
En la demanda que dio origen al procedimiento la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE SALOU deducía pretensión contra la propietaria del apartamento NUM000 del edificio comunitario, Doña Bibiana, en el sentido de que se declarase la existencia de una alteración en elemento común no consentida por la propiedad consistente en haber modificado la configuración, número y tamaño de las balconeras y dinteles correspondientes al apartamento NUM000, sito en la planta NUM001 del edificio con fachada a la DIRECCION002 y se declarase la ilicitud de esa alteración en la medida en que se ha efectuado sin la autorización de la Comunidad y con expresa oposición de la misma desde que se ha apercibido de su existencia. Se pidió igualmente la condena a la propietaria del apartamento NUM000 a reponer las balconeras, fachada y dinteles a la disposición, configuración y aspecto previos a su alteración, disposición, configuración y aspecto que han de ser iguales a los de los apartamentos situados debajo del apartamento NUM000 y a ambos lados del mismo, en toda la longitud y altura de la fachada, con apercibimiento de que, de no ejecutarlo, podrá ejecutarse a su costa por la Comunidad. Se peticionaba la condena en costas a la parte demandada. Se expuso en la demanda que la parte actora ha modificado la fachada del edificio de manera que ha eliminado dos tramos de muro de obra, fusionando balconeras que antes estaban separadas, de manera que, donde antes había cuatro balconeras separadas por tres tramos de obra de color rosado, ahora hay dos balconeras de mayores dimensiones separadas por único tramo de obra de color rosado, también de mayores dimensiones. También se ha modificado el color y acabado de los tramos de fachada sobre los dinteles y los propios dinteles. Se aporta una certificación del arquitecto técnico de la obra, Don Alfonso, acreditativa de que la disposición, tamaño y configuración de las balconeras del apartamento NUM000, que no presentaban en origen ninguna diferencia con respecto a los demás apartamentos de la planta tipo. La demanda reseña que esta alteración se descubrió en el primer trimestre del año 2015, resaltando que la alteración no es notoria al hallarse el apartamento en la planta quinta y su detección desde la calle exige una atenta observación en el momento en que los toldos no estén desplegados. La demanda resalta los requerimientos extrajudiciales verificados, desde un primer burofax de fecha 29 de abril de 2015, con las contestaciones dadas por la parte demandada, destacando el acuerdo comunitario alcanzado el 3 de julio de 2015 en que se autorizó entablar demanda para la subsanación de las alteraciones en elementos comunes, acuerdo ratificado en Junta de 1 de julio de 2016.
La parte demandada al contestar planteó con carácter previo una serie de cuestiones procesales relativas a la falta de legitimación que calificaba "ad procesum", al no indicarse en el encabezamiento de la demanda la identidad del Presidente de la Comunidad, al no constar certificado que el Sr. Bruno, que otorgaba los poderes al Procurador, fuese el Presidente de la Comunidad y al no constar que el Sr, Bruno fuese propietario y, por tanto, pudiese asumir el cargo de Presidente de la Comunidad. También se reprochaba la falta de determinación de la cuantía, que no se había aportado el Libro de Actas o copia de las actas de 3 de julio de 2015 y 1 de julio de 2016 donde se autoriza a entablar la demanda y se mantenía la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas Juntas, impugnando la certificación del Secretario sobre lo acordado en tales asambleas. Se sostenía la nulidad de los acuerdos que fundaban la legitimación para demandar, al no poder ostentar el Sr. Bruno la condición de Presidente de la Comunidad. Se expuso, al contestar los hechos de la demanda, que la madre de la demandada adquirió en escritura de 15 de marzo de 1977 el apartamento con su configuración actual, desprendiéndose de la propia escritura que el apartamento NUM000 estaba formado por la unión de los proyectados como NUM000 y NUM002 . Esta unión de los apartamentos NUM000 y NUM002 que fueron vendidos por el promotor a la madre de la demandada como una unidad, también se constata en la escritura de obra nueva y división horizontal de 23 de marzo de 1976. Si bien no se niega la alteración que, respecto a otros
apartamentos, presenta la vivienda de autos, se reitera que tal alteración ya fue ejecutada por el promotorconstructor INMOBILIARIA ZEUS, S.A, en el año 1976. Se considera que la certificación del arquitecto técnico, propietario en la Comunidad y padre del perito de la parte actora, es contradictorio con la escritura de obra nueva de 1976, que ya presenta a los apartamentos NUM000 y NUM002 unidos. Siendo que el promotorconstructor, que es quien ejecutó la alteración, asume la administración desde la construcción del edificio, no puede sostenerse que se apercibió de la alteración en el año 2015, ni la parte demandada ha tenido los toldos bajados los últimos 41 años como para sostener que no ha sido posible percibir la alteración anteriormente. En fecha 12 de mayo de 2006 ya se había dirigido requerimiento a la propiedad para que retirase unos armarios de la terraza y guardase la uniformidad en los faldones de los toldos, atendiendo la parte demandada el requerimiento conforme se indicó en documento aportado fechado el 2 de junio de 2006. De ello se desprende que se conocía la realidad de la terraza, al menos, desde mayo de 2006. La Comunidad ha consentido la alteración cuya reposición se pretende y huelga pronunciarse sobre los requerimientos realizados en el año 2015, pues la acción de reposición está caducada ex art. 553-36.4 CCCAT. También se alude al abuso de derecho y trato discriminatorio al haberse verificado otras alteraciones en elementos comunes que no se pretenden demandar. Se pedía en el suplico de la contestación la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En auto de 8 de marzo de 2018 se acordó desestimar las excepciones procesales propuestas por la parte demandada.
La sentencia de instancia, reseñando que existe una alteración de elemento común en la fachada al derribarse el muro medianero entre balconeras y constatar que no consta consentimiento expreso de la Comunidad, sí considera, valorando en su conjunto la prueba practicada, que puede considerarse transcurrido el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción establecido en el art. 553-36.4 CCCAT, apuntando a la declaración de una testigo que corrobora la existencia de la alteración desde el año 1994 y a que la Comunidad de Propietarios no ha acreditado cuándo se realizaron y finalizaron las obras.
Al apelar la parte demandante insiste en que en el proyecto original todas las balconeras tenían el mismo tamaño y configuración y el arquitecto técnico Sr. Alfonso certificó que en ninguno de los apartamentos se verificó en origen ninguna modificación en la configuración y tamaño de las balconeras, lo que ratificó en la vista. De la escritura de división horizontal y del título no cabe inferir que el apartamento NUM000 tuviera solo dos balconeras. Que en el año 2006 la demandada fuera requerida para que retirase unos armarios y guardase la uniformidad de los faldones de los toldos, cabe inferir que la alteración no había existido antes, pues, caso de existir, se hubiese recogido en la relación de las alteraciones. De la testifical de la Sra. Candida se desprende que la Comunidad se apercibió de la alteración en el primer trimestre de 2015....
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