STSJ Castilla y León , 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00557/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0001689

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000268 /2020 -M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Zaira

ABOGADO/A: FELIPE JUAN CARREÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ILUNION, LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A.

ABOGADO/A: MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 268/2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 268/2020 interpuesto por Dª. Zaira contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 554/19) de fecha 26.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Zaira contra ILUNION, LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A. sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.07.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por Dª. Zaira, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Zaira venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Ilunión Lavanderias, S.A.U., en el centro de trabajo de Onzonilla (León), con antigüedad del 17 de noviembre de 1994 -procedente de sucesivas subrogaciones, desde las empresas que se describen en el hecho primero de la demanda ( hecho no discutido )-, con la categoria de encargada de sección, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa y derecho a percibir un salario mensual de 1.917 euros, incluida la prorrata de gratif‌icaciones, que equivale a un salario de 63,02 euros diarios.

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2019, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 30 de mayo de 2019 y (pretendidos) efectos del 30 de mayo de 2019, en la cual se expresa lo siguiente (descriptor 3 y ramos de preuba de las partes):

"...La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de los hechos que más adelante se describirán y que lamentablemente le obligan a hacer uso de la potestad sancionadora que legalmente tiene reconocida por la Ley y el Convenio de aplicación. Dictada la Sentencia de apelación 00101/2019, de fecha 4 de marzo de 2.019, por la Sección N.3 de la Audiencia Provincial de León,notif‌icada a esta empresa en fecha 12 de marzo de 2.019 ( y dictándose Auto de Ejecución de sentencia f‌irme en fecha 3 de Abril de 2.019, notif‌icado a esta parte en fecha 4 de Abril de 2.019) y en virtud de la cual se mantiene el pronunciamiento del FALLO CONDENATORIO de la Sentencia 00024/2018 de fecha 30 de enero de 2.018, emitida por el Juzgado de lo Penal

N.1 de León (autos del procedimiento abreviado 55/2017), se tiene por acreditado que Ud, ha protagonizado en este centro de trabajo un comportamiento por el que ha sido declarada "autora criminalmente responsable de un Delito de Acoso Sexual", en base a los HECHOS PROBADOS (y Que se tienen por aceptados integramente en apelación) cuya literalidad pasamos a reproducir: Entre los días 1. de diciembre de 2.013 y 5 de mayo de

2.015, aprovechando su cargo de Encargada de producción de esta Lavandería Industrial y en la que trabajaba como Técnico de Mantenimiento D. Ezequias, Ud. se dirigió al mismo en varías ocasiones con expresiones tales como: "aquí viene el chico guapo de mantenimiento, vaya culo tienes", además de tocarle el trasero o Intentar besarlo tras agarrarlo del cuello así como lamerle la cara. Considerándose probado también que, en varias ocasiones, le tocó los genitales por fuera del pantalón, llegando a bajarle el pantalón en una de las ocasiones, llegando la acusada en el verano de 2.015 a bajarse sus pantalones, quedándose con ellos por la rodilla mientras se encontraba en la sala de calderas. Y que, como consecuencia de ello, a D. Ezequias se le reactivó una patología que ya se había presentado con anterioridad, trastorno adaptativo, precisando de un nuevo periodo de tratamiento. No obstante, y de igual forma, se mantiene su absolución del delito de acoso laboral, por cuanto no consta acreditada la existencia de una relación de dependencia jerárquica en el ámbito laboral, entre la acusada y el perjudicado, de la que se prevaliera aquella para cometer el delito.

En base a dicha resolución judicial usted ha resultado condenada. por 'el Delito de Acoso Sexual a su compañero de trabajo D. Ezequias a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de seis euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, le ha sido impuesta la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Ezequias, durante dos años, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, durante dos años.

En el mes de mayo de 2.015, Ud. fue sancionada en esta empresa por un comportamiento ofensivo hacia sus compañeros mediante una amonestación por escrito a consecuencia de lo que, en su momento, la Dirección de este centro de trabajo consideró una falta grave.

En base a la sentencia dictada tanto por el Juzgado de lo Penal no 1 de León, Procedimiento Abreviado 55/17, en fecha 30 de Enero de 2.018, como por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección no 3 de León, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado 1415/18, en fecha 4 de Marzo de 2.019, y teniendo por acreditados los hechos probados que contienen dichas resoluciones, recogiéndose en las mismas lo manifestado en el juicio oral tanto por el denunciante como por- los testigos intervinientes en el mismo, y habiendo sido condenada por un delito sexual hacia su compañero de trabajo, D. Ezequias, al que según consta en dichos procedimientos ha realizado tocamientos, insinuaciones y actos de naturaleza sexual no deseados por el mismo; aspectos que la Dirección de este centro de trabajo no conoció o no quedaron acreditados en su momento y que imposibilitaron evaluar y graduar debidamente la sanción impuesta anteriormente. Por este motivo, y conociendo ahora los nuevos hechos que han salido a la luz relatados y acreditados en la sentencia, que han puesto de manif‌iesto otros aspectos que no pudieron ser tenidos en cuenta por desconocerse, y no pudieron, por tanto, ser evaluados en la sanción de 2.015, ha obligado a la empresa a adoptar las medidas disciplinarias vinculadas, adecuadas y proporcionadas a los hechos ahora conocidos.

La empresa no puede permitir su reincorporación a este centro de trabajo, ni a la empresa, dado que ha sido condenada judicialmente por un delito de acoso sexual a un compañero de trabajo; delito de gran gravedad y la empresa debe velar por la seguridad de todos los trabajadores, no permitiendo hechos delictivos que puedan producir menoscabos en la integridad moral o física de ninguna persona.

Asimismo, hemos de remarcar que se ha producido un grave perjuicio a la imagen de la empresa con motivo de su condena penal, ya que tras publicarse en EL DIARIO DE LEÓN y en fecha 19 de octubre de 2017 la noticia con el titular: "Piden cuatro meses de cárcel a una Encargada por acosar sexualmente a un empleado" y subtítulo: "Le tocó sus partes íntimas y ella llegó a bajarse los pantalones hasta la rodilla ante él", en la misma prensa local y en fecha 18 de marzo de 2019, se ha ref‌lejado la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3 de León, mediante noticia que bajo el titular: "Condenada a una multa de 1440C por acosar sexualmente a un empleado" y subtítulo: "Aquí viene el chico guapo de mantenimiento, dijo antes de bajarse los pantalones delante de él", recoge los hechos probados en los que se fundamenta la Sentencia.

Estos hechos son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 34.C.11 del Convenio Colectivo para el Sector Industrias de Tintorerías y Limpieza de Ropa, Lavanderías y Planchado de Ropa de la provincia de León que es de aplicación en este centro de trabajo y dice lo siguiente: " Art, 34. .C Se calif‌icarán como faltas muy graves: 11. -El acoso sexual." Asimismo, estos hechos constituyen causa de despido disciplinario de acuerdo con el artículo 54.2.g del Estatuto de los Trabajadores, que considera un incumplimiento contractual grave y culpable: "g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en le empresa".

Por otro lado, asimismo su conducta puede considerarse un incumplimiento radical de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo."

La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo (...

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