STSJ Comunidad Valenciana 235/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2020
Fecha19 Mayo 2020

RECURSO DE APELACIÓN - 434/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 235/2020

Presidente:

Don Carlos Altarriba Cano

Magistrados

Doña Amparo Iruela Jiménez,

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 434/2018, contra la Sentencia 345/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 469/2017. Ha sido parte apelante don Jose Enrique y doña Joaquina, representados por el Procurador don Pablo Vicente Ricard Andreu y asistidos por la Letrada doña Iratxe Arruti Elguezabal y parte apelada el Ayuntamiento de Castellón, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó Sentencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 469/2017 por el que se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la representación de don Jose Enrique y doña Joaquina se interpuso recurso de apelación contra el referido auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia, se bien el escrito de oposición fue declarado extemporáneo.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 19 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interpusieron recurso contencioso administrativo ante el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Castellón de fecha 18 de octubre de 2010, derivado del expediente de expropiación forzosa para la obtención de terrenos necesarios para la ejecución de la Ronda Oeste de Castellón, Fase I, Exp. 9/09. La Sentencia de instancia desestima el recurso sobre la base del siguiente razonamiento:

Pues bien, a la vista de lo expuesto, así como de las alegaciones formuladas por las partes en litigio, y tras el examen del expediente administrativo obrante en autos, cabe concluir, a juicio de este órgano judicial, en la denegación de la pretensión de la actora de que se condene al Ayuntamiento demandado a abonarle el importe reclamado en concepto de indemnización de un millón setenta y cinco mil ochocientos dieciséis euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.075.816), que, según se indicaba en el escrito de formalización de demanda, se correspondía con el valor de los metros cuadrados de techo a los que se comprometió el Ayuntamiento, esto es,

1.941,57 m2t de uso residencial, que formaba parte de la Reparcelación efectuada en el Programa de Actuación Integrada y el Plan Parcial del Sector27.SU.R del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, que no se iba a desarrollar.

Concluyendo que:

Así, en el presente caso, del mencionado convenio suscrito entre las partes no se desprende la obligación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de abonar el importe a que ascendieran los daños y perjuicios causados a los aquí demandantes, que éstos cuantif‌icaban en el equivalente pecuniario de la reserva de aprovechamiento constituida en sustitución del justiprecio del valor de los terrenos propiedad de los demandantes con destino dotacional y que eran objeto de transmisión al dominio público, por lo que no cabe impetrar la condena de la Administración demandada al cumplimiento de una obligación que, como tal, no aparece prevista en el Convenio suscrito entre los litigantes, consideración ésta a la que no obsta la referencia efectuada por la parte demandante a la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido la Administración demandada, ya que no sólo no era ésta la acción ejercitada, como así resulta de la mención expresa que la parte actora efectuaba al artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino que además dicha acción por responsabilidad patrimonial es incompatible con el objeto de la litis, que es precisamente que se condene a la Administración demandada a cumplir lo convenido entre ambas partes.

SEGUNDO

Los actores interponen recurso de apelación alegando, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba, y que el juzgador no fundamenta la desestimación en lo que viene entendiendo la Jurisprudencia del Alto tribunal respecto de los convenios urbanísticos, ni la legislación vigente en la materia. Relata que frente a lo que se dice en la Sentencia, el artículo 29.1 LJCA es claro al respecto. Asimismo, se alega que es asentada doctrina jurisprudencial que establece que los convenios urbanísticos son verdaderos contratos con todas las consecuencias que se derivan de ellos, por lo que no cabe la más mínima duda que debe aplicarse el artículo 1101 del Código Civil. Así, se alega que la administración ha incumplido el convenio y que de dicho incumplimiento se deriva la responsabilidad patrimonial administrativa. En este caso, se dice, la restitución in natura no es posible, por lo que se debe proceder a la entrega de un equivalente económico.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado apelado se opone alegando la improcedencia de la petición de los actores que, en el Suplico de la demanda, solicitaban la condena del Ayuntamiento por incumplimiento de un convenio y, simultáneamente, la indemnización de los perjuicios. Se indica que los convenios por los que se constituye una reserva de aprovechamiento como pago del justiprecio de una expropiación no tienen la consideración de convenios urbanísticos, sino que se trata de un documento que acompaña el acta de pago y ocupación y en el que se recoge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 ROGTU, sustituir el pago en metálico por importe de 36.906,51€, correspondiente al justiprecio del valor del suelo, por la reserva de aprovechamiento que le corresponde a dicho terreno. Se señala que no existe ni una sola estipulación que establezca obligación alguna...

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