STSJ Galicia 1341/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1341/2020
Fecha08 Mayo 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0000332

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000236 /2020 -CON

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000111 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Celestina

ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION TIC

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000236/2020, formalizado por la Letrada Dª Paula Fernández Alvarez, en nombre y representación de Dª Celestina, contra la sentencia número 407/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000111/2019, seguidos a instancia de Dª Celestina frente a FUNDACION TIC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celestina presentó demanda contra la FUNDACION TIC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Celestina, maior de idade, prestou os seus servizos como traballadora por conta allea para a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN (FUNDACIÓN TIC) coas seguintes circunstancias laborais e persoais:

Antigüidade: dende o 8 de xuño de 2013 ata o 15 de decembro de 2018.

Categoría profesional: profesora de taller.

Tipo de contrato: indef‌inido por fraude na contratación se ben se asinou como un contrato temporal para a obra ou servizo determinado de "Programa da autonomía persoal dos maiores da provincia".

Xornada: a tempo completo.

Salario:

o Contía de 1657,12 euros ao mes, incluíndo a pro rata de pagas extraordinarias.

o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e con abono mediante transferencia bancaria.

Celestina nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegada de persoal ou representante dos traballadores/as. Segundo .- Mediante o escrito do 29 de novembro de 2018, a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN (FUNDACIÓN TIC) comunicou a Celestina o cese da relación laboral con efectos do 15 de decembro de 2018 indicando como causa obxectiva a f‌inalización nesta data da encomenda de xestión do "Programa da autonomía persoal dos maiores da provincia" realizada pola Deputación de Lugo. A traballadora foi indemnizada coa cantidade indicada na carta de despedimento. Terceiro .- A Deputación de Lugo aprobou unha encomenda de xestión á FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN (FUNDACIÓN TIC) para a realización o "Programa da autonomía persoal dos maiores da provincia". A encomenda foi sucesivamente prorrogada ata que na sesión do 22 de xuño de 2018 a Deputación de Lugo acordou unha última prórroga ata o 15 de decembro de 2018 ou ata a liquidación da Fundación.

No pleno do 31 de xullo de 2018 a Deputación de Lugo acordou a extinción da Fundación TIC e esta aprobou as actuacións liquidatorias na sesión do 31 de decembro de 2018, integrándose na Deputación de Lugo con efectos dende o 1 de xaneiro de 2019. Cuarto .- Tras o 1 de xaneiro de 2019 non se volveron a convocar os cursos referidos ao "Programa da autonomía persoal dos maiores da provincia". Quinto .- O 28 de decembro de 2018 presentouse a papeleta de conciliación ate o SMAC. O acto tivo lugar o 16 de xaneiro de 2019, sen avinza..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Celestina contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN (FUNDACIÓN TIC) e a Deputación de Lugo..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/02/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra a) de la LRJS, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. El recurso ha sido impugnado por la demandada.

Comenzando por lo primero, al amparo del art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción del artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 34.i) de la Ley de Bases de Régimen Local, por haber tenido por parte y permitir la actuación en juicio, de la letrada doña Mónica Giménez López, sin constar su designación por el Presidente de la Excma. Diputación de Lugo para la defensa de dicha entidad ni de la Fundación TIC, que tras la fusión por absorción llevada a cabo forma parte de aquella. Sostiene la recurrente que la letrada que defendió en el acto de juicio la postura de la Excma. Diputación de Lugo presentó en el acto del juicio la certif‌icación emitida por el Secretario General Adjunto en funciones de dicho organismo, don Juan Manuel, en la que se le reconocía su condición de funcionaria adscrita a la Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación, diciendo que por dicha razón, puede ejercer la representación y la defensa letrada de la Diputación así como de la Fundación TIC. Dicha certif‌icación obra dentro del ramo de prueba de la parte demandada.

Y que, dicha acreditación de pertenencia al servicio de asesoría jurídica y de posibilidad de defender a la entidad, no implica, ni puede implicar designación para la defensa de ese concreto procedimiento por parte de la única persona competente para ello, el Presidente de la Excma. Diputación de Lugo. Pues de acuerdo con el artículo 34 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Son funciones del presidente: "...... i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en

las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratif‌icación. ..."

Y razonando que solo el Presidente de la Diputación, es el habilitado para defender a la Corporación en un asunto de su competencia, pues no se trata de una cuestión delegada, ni de ninguna cuestión de urgencia que hubiera podido ser delegada al Pleno de la corporación. Y que en el procedimiento no consta que el Presidente acordase tanto personarse en el procedimiento en representación y defensa de la entidad, ni que haya asignado su defensa a la Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de Lugo. No consta dicha designación ni antes del acto de juicio, ni en el propio acto de la vista en la que sólo acreditó con la certif‌icación aportada su pertenencia a la Asesoría Jurídica de la Diputación de Lugo.

Y cita en apoyo de su criterio el Auto número 25/2011, de 1 de marzo, (AC 2011\87) de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Solicitando con carácter principal que se decrete la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio para que se proceda a dictar nueva sentencia en la que no se tenga por personada, ni parte, a letrada de la Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de Lugo, al no haberle sido designada por el Presidente de la corporación municipal, de acuerdo con el artículo 34.i) de la Ley de Bases de Régimen Local, la personación y defensa de dicha entidad en el acto del juicio.

Para la solución de la cuestión planteada en este primer motivo de oposición, diremos en primer lugar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en...

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