STS 444/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución444/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2737/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 444/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representado y asistido por el letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2380/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada en autos 84/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, seguidos a instancia de Don Héctor, contra la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Héctor, representado y asistido por el letrado D. Rafael López Montesinos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar la demanda promovida por Don Héctor contra Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Héctor , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Educador C. Social, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 3.05.2012, en centro de destino Centro de Rehabilitación de Drogodependientes, Lopera, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO.- El actor cubre la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación, y que sigue vacante, al no haber sido sacada a concurso para su cobertura definitiva.

CUARTO.- La parte actora presentó reclamación previa el día 7.02.17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde 3.05.12, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP, siendo desestimada por resolución de 15.05.2017.

QUINTO.- En demanda se alega que, hecho tercero, "(...) no convocar los procesos selectivos obligatorios en un periodo máximo de tres años pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto cuya duración es indefinida (...)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 4 de julio de 2017, en Autos núm. 84/17, seguidos a instancia del indicado recurrente en reclamación sobre derechos contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos revocar y revocamos la sentencia declarando la relación laboral indefinida de Don Héctor, no fija, desde el 3 de Mayo del 2012, con la categoría profesional de educador c. especial en la plaza identificada como NUM001 en el Centro de Rehabilitación de Drogodependientes en la localidad de Lopera (Jaén), condenando a las partes a estar y pasar por ello".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga de fecha 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la mera superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, convierte o no en indefinido no fijo el contrato de interinidad del recurrente.

  2. - El trabajador, que venía prestando servicios para la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de educador social, en virtud de contrato de interinidad por vacante de fecha 3 de mayo de 2012, interpuso demanda solicitando que su contrato de trabajo fuera declarado indefinido no fijo, con apoyo en el artículo 70.1 EBEP.

    La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén de 4 de julio de 2017 (autos 84/2017), que declaró que el artículo 70.1 EBEP "no sirve de base a la pretensión actora" y que no se apreciaba "fraude de ley en la contratación temporal".

  3. - El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. El recurso de suplicación fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 3 de mayo de 2018 (rec. 2380/2017), en base, fundamentalmente y en lo que importa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a que se había superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 EBEP.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 3 de mayo de 2018 (rec. 2380/2017) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Junta de Andalucía.

    Resultando finalmente seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018 (rec. 1884/2017), el recurso de casación para la unificación de doctrina solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida. El recurso denuncia la infracción del artículo 15.1 c) ET, en relación con el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, y con el artículo 70.1 EBEP.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina por la Junta de Andalucía ha sido impugnado por el trabajador.

  3. - Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que se estime el recurso.

TERCERO

La existencia de contradicción y la doctrina correcta

  1. - De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que, en lo que al presente recurso importa, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste sobre la aplicación o no del artículo 70.1 EBEP.

    En efecto, la sentencia recurrida considera que la superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 EBEP convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad por vacante, mientras que, por el contrario, la sentencia de contraste entiende que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante dure más de tres años no lo convierte en indefinido no fijo.

  2. - Respecto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta, hemos dicho con reiteración que lo que hace el artículo 70.1 EBEP es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

    Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, FD Tercero, 3, rcud 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, FD Tercero, rcud 2357/2018); 18 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1010/2018); 19 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 3975/2917); 12 de noviembre de 2019 (FD Tercero, rcud 2503/2018); 20 de noviembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1758/2018).

    Particular relevancia tienen para el presente recurso nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2019 (rcud 2732/2018) -ya citada-, de 5 de febrero de 2020 (rcud 2246/2018) y de 6 de febrero de 2020 (rcud 2726/2018). En las tres sentencias se invocaba la misma sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017) que en el presente recurso se esgrime.

  3. - La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente caso conduce a estimar el recurso, toda vez que la sentencia recurrida, que había entendido que la mera superación del plazo de tres años del artículo 70.1 EBEP, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, convierte en indefinido el contrato, no se ajusta a esa doctrina.

CUARTO

La estimación del recurso de la Junta de Andalucía

  1. - De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén de 4 de julio de 2017.

  2. - No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 3 de mayo de 2018 (rec. 2380/2017), que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén de 4 de julio de 2017 (autos 84/2017), que había desestimado la demanda promovida por D. Héctor.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 3 de mayo de 2018 (rec. 2380/2017) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén de 4 de julio de 2017 (autos 84/2017).

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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