STSJ Andalucía 1093/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2018:6479
Número de Recurso2380/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1093/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 1093/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2380/17, interpuesto por Juan Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 4 de julio de 2017, en Autos núm. 84/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Ramón en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Juan Ramón, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Educador C. Social, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 3.05.2012, en centro de destino Centro de Rehabilitación de Drogodependientes, Lopera, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea

cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO

El actor cubre la plaza identificada con el código 572010, que estaba vacante en el momento de su contratación, y que sigue vacante, al no haber sido sacada a concurso para su cobertura definitiva.

CUARTO

La parte actora presentó reclamación previa el día 7.02.17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde 3.05.12, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP, siendo desestimada por resolución de 15.05.2017.

QUINTO

En demanda se alega que, hecho tercero, "(...) no convocar los procesos selectivos obligatorios en un periodo máximo de tres años pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto cuya duración es indefinida (...)"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Don Juan Ramón por la que pretendía ser declarado trabajador indefinido, no fijo, de la Consejeria demandada. En dicho orden de cosas y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de que se adicione un nuevo hecho probado, con el num. dos bis, al que ofrece la siguiente redacción:

"II bis.- La Cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".

Siendo cierto lo que se trata de hacer constar, folio 24 de los autos, ha lugar a lo postulado.

Segundo

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, se denuncia, en los dos puntos en que articula su censura y con la finalidad de que se estime su pretensión, la infracción del Art. 4.2.b) del RD 2720/1998 y 10 y 70.1 del EBEP en relación con el Art. 15 del ET y Jurisprudencia del TS contenida en las recientes 14/07/2014, 15/07/2014 y 14/10/2014 y 28 de Marzo del 2017 . Insiste en uno y otro en la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima en relación con los preceptos antes citados, Art 4.2 del RD 2720/98 en relación con el Art. 70 del EVEP y sentencias del TS que reitera también en éste motivo.

Pues bien, es lo cierto que la decisión de ésta Sala que cita y transcribe en parte el Magistrado para rechazar la demanda, STSJ Granada de 23 de Abril del 2014, acogía la tesis de no considerar indefinida al interino que ocupaba la plaza por tiempo superior a tres años y negando la existencia del fraude de ley con tales efectos y razonando de ésta suerte: "...... Lo que no puede ser compartido por la Sala, como ha considerado para

supuestos análogos al de litis de otros facultativos compañeros del actor de litis en el mismo Hospital, entre otras en S. 22 de enero pasado rec. 2191/13, -ya firme- razonando al respecto con base en la jurisprudencia que se refiere, que "...podrán concertarse estos contratos en tanto y en cuanto y por la duración necesaria mientras que dure el proceso de selección por parte de las Administraciones públicas concernidas conforme a su normativa específica. Establece la STS de 8/6/2011 que "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ). Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida" y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen

el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". Y seguida dicha decisión con un aplastanete argumento...."

Por ello, se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que "eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección". Pero, dicho lo cual, la Jurisprudencia del TS ha cambiado, a la luz de las normas que ahora se tachan de infringidas por quien recurre y ello motiva que los Órganos que le están subordinados en cuanto a la doctrina emanada del Alto Tribual, deban acoger su tesis. En tan sentido las recientísimas sentencias de ésta Sala, de 7 de Marzo del 2017 y del 14 de Marzo del presente año,entre otras muchas, se acomodan a la nueva línea Jurisprudencial que interpreta los artículos que ahora se cuestionan por quien recurre. Así en la Fundamentación Jurídica de las sentencias de 20 de Febrero de 2018 y de 6 de Marzo 2018, Ponente el Ilmo. Sr. Don Jorge Luís Ferrer González, se hace un iter argumental de aquellas tesis y, no desconociendo las decisiones judiciales que preceden a la mas moderna doctrina, acoge solución trazada por ésta que es seguida, por otra parte, por numerosas sentencias de ésta Sala coetáneas y posteriores a las dichas. Razonan dichas resoluciones lo siguiente, respondiendo a los dos submotivos que se le plantean y que, por un lado, hacen referencia a la doctrina contenida en las sentencia que cita el Magistrado y, por otro, a la más moderna Jurisprudencia. Por identidad a lo ahora cuestionado transcribimos la decisión de éste Tribunal, en la que se decía:

TERCERO

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