STSJ Cantabria 247/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2018:651
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Sección: Sección 1-3-5 Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000345/2017

NIG: 3907533320170000318

Resolución: Sentencia 000247/2018

Ponente: Clara Penin Alegre

Demandante Pura

Procurador: VIRGINIA MONTES GUERRA

Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA

S E N T E N C I A nº 000247/2018

Ilma. Sra. Presidenta en funciones Doña Clara Penín Alegre

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Esther Castanedo García Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 345/17, interpuesto por Doña Pura, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Virginia Montes Guerra y defendida por la Letrada Sra. Doña Marta Odriozola Vela, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 20 de diciembre de 2017 impugnándose con él la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto por la recurrente sobre rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto por la recurrente sobre rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014.

SEGUNDO

Apoya su pretensión de devolución la parte recurrente en la interpretación del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referido a las exenciones del tributo, entre las que expresamente menciona las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción y las de maternidad de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Y siendo una prestación pública, entiende que no pueden quedar limitadas a ayudas familiares previstas en la LGSS o de otros entes territoriales al utilizarse la expresión "igualmente". En su apoyo cita la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003 que modificó esta letra h), el tenor literal de la normativa y la letra z) introducida por Ley 35/2007. Frente a ello no cabe enfatizar el término familiar utilizado en la norma o la tradición de ligar esta prestación a la incapacidad temporal sujeta y no exenta. Además, esta prestación no tiene la consideración de rendimiento de trabajo conforme al artículo 17.2.a.1º de la LIRPF, al no mencionar expresamente la prestación por maternidad. Igualmente se invoca el principio in dubio pro administrado y la exposición de motivos de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, que flexibiliza los requisitos de cotización previa para el acceso a esta prestación, que aunque no sean los mismos del resto de prestaciones, no por ello no quedarían amparadas por la exención, siendo incorrecto que sustituya la retribución por el trabajo habitual pues puede ser beneficiaria la madre que no esté de alta (por lo que no hay salario a percibir) y se encuentra limitada a los topes fijados anualmente por las leyes presupuestarias aludiendo al subsidio no contributivo de maternidad. Finalmente, invoca la STSJ de Madrid de 3 de febrero de 2010, rec. 1085/2007, reiterada en las SS de 6 de julio de 2016 (rec. 967/14) y 29 de junio de 2017, rec. 130/2014.

TERCERO

Opone la Administración, admitiendo el carácter estrictamente interpretativo del recurso, el artículo 14 de la Ley General Tributaria que impide la analogía en la aplicación de las exenciones y el hecho de encontrarse regulada esta prestación en el capítulo IV bis del Título II de la LGSS de 1994 aplicable al año 2014. Considera que la referencia a las demás prestaciones públicas por nacimiento deben proceder de un organismo distinto de la Seguridad Social pues sino se hubiera hecho referencia expresa a esta normativa, no incluyéndose en el último apartado por ser la procedencia de otras administraciones territoriales. Y la letra z) hace referencia a prestaciones familiares. 19434_0_007.png

Desde el punto de vista finalista, considera que esta prestación sustituye al salario durante la suspensión del contrato de maternidad apelando al contenido del artículo 133.bis del RDleg 1/1994, suspendiendo la relación laboral. Y las prestaciones que sustituyen el salario quedan sujetas conforme al artículo 17.2.a.1º de la Ley 35/2006 al ser la de...

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