STS 83/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2020
Número de resolución83/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 83/2020

Fecha de sentencia: 27/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7093/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 7093/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 83/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 27 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7093/2018, interpuesto por el procurador de los tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de DOÑA Rosana , contra la sentencia núm. 247/2018, de 15 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario núm. 345/2017, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de prestación por maternidad.

ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 345/2017, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 15 de junio de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS:

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido (...) en nombre y representación de Doña Rosana contra la resolución del Tribunal-Económico Regional de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto por la recurrente sobre rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014, sin imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante en la instancia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación, y la Sala, por auto, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente la Sra. Rosana y como parte recurrida la Administración General del Estado.

TERCERO

Admisión del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en el mismo las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a partir de lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 LIRPF, en su redacción aplicable al tiempo de los hechos del litigio".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y posición de la parte recurrida.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de doña Rosana interpuso recurso de casación, en el que expuso que la norma infringida por la sentencia impugnada es, precisamente, el precitado artículo 7.h) de la ley de renta, solicitando en definitiva que la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida.

Por su parte, el Sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia, defendió el criterio de que la exención prevista en el artículo 7.h) de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas "no se extiende a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social".

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo.

Una vez concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite, llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y doctrina jurisprudencial.

La controversia del actual litigio versa sobre si la exención prevista en el artículo 7.h) de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas se extiende o no a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social.

La sentencia aquí recurrida ha resuelto en contra de la aplicación de dicha exención; y el actual recurso de casación postula que se declare que dichas prestaciones sí están exentas.

Sobre un asunto idéntico al que es objeto del presente recurso de casación nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de octubre de 2018 (recurso de casación núm. 4483/2017).

En dicha sentencia, la cuestión identificada con interés casacional objetivo fue ésta

"consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas".

Esto es, fue sustancialmente idéntica a la establecida en el auto de admisión del presente recurso de casación).

Y se respondió lo siguiente:

"La prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello (...) se establece como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Damos aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la expresada sentencia, no ya solo para evitar inútiles reiteraciones, sino -sobre todo- porque la misma es perfectamente conocida por las partes, siendo así que la recurrente la invoca en defensa de su pretensión y la recurrida se limita a oponerse a tal doctrina "reiterando los argumentos" que ya adujo en el recurso en el que fue dictada aquella sentencia.

No hay, por lo demás, razones que obliguen a este Tribunal a cambiar la doctrina expuesta, pues consideramos -como entonces- que los criterios hermenéuticos aplicables (el sistemático, el histórico y el gramatical) abonan que, efectivamente, la exención prevista en el artículo 7.h) de la ley del impuesto se extiende a las prestaciones por maternidad reconocidas por la Seguridad Social.

Y lo anterior no es óbice para establecer las siguientes precisiones:

(1) Las prestaciones por maternidad resultan encuadrables dentro de los mecanismos de protección a la familia impuestos a todos los poderes públicos, sin excepción, y con el carácter de principios rectores de la política social y económica, por los apartados 1 y 2 del artículo 39 de la Constitución. Por lo que es de aplicación a dichas prestaciones el artículo 53.3 del mismo texto constitucional, en lo que dispone sobre que el reconocimiento, el respeto y la protección de aquellos principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

(2) Ese carácter de principios rectores de la política social y económica, constitucionalmente proclamado, hace que las dudas que puedan surgir sobre la legislación reguladora de cualquiera de los aspectos de las prestaciones de maternidad hayan de ser resueltas desde las pautas hermenéuticas y aplicativas que expresamente señala el antes citado artículo 53.3 CE; esto es, en el sentido más favorable a su reconocimiento y protección.

(3) El establecimiento, en lo concerniente a los beneficios tributarios, de un distinto trato para la prestación de maternidad de que se viene hablando, en función de que haya sido establecida o asumida por el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, comportaría estas dos cosas. De un lado, constituiría una diferenciación que no está contemplada en esos ya mencionados apartados 1 y 2 del artículo 39 CE. Y, de otro, significaría la aplicación de un distinto régimen de beneficios tributarios para unos mecanismos públicos de protección a la familia que, por ir estos referidos a unas situaciones de necesidad que tienen una sustancial similitud, haría que presentara muy serias dificultades la compatibilidad de esas diferencias tributarias con el mandato de igualdad del artículo 14 CE.

(4) Esto último lo ha venido a reconocer el Real Decreto-ley 27/2018, de 29 de noviembre, que modifica y da nueva redacción a la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre [del Impuesto o sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio]; pues, en el nuevo texto que introduce para esa letra h), la exención resulta aplicable tanto a las prestaciones por maternidad o paternidad reguladas para el Régimen General de la Seguridad Social, como a "las demás prestaciones públicas por (...) maternidad o paternidad".

Y, en su Exposición de Motivos, explica que la permanencia en la tributación IRPF de colectivos que también son perceptores de prestaciones de maternidad o paternidad "provocaría una situación de clara discriminación difícilmente justificable".

(5) Lo que acaba de afirmarse pone de manifiesto que la reciente modificación legal no ha pretendido realizar una innovación de la regulación sustantiva preexistente sobre los beneficios fiscales de las prestaciones de maternidad, sino más bien unos cambios de técnica legislativa dirigidos a estas metas: disipar dudas sobre el alcance de la exención y evitar lagunas que puedan generar actuaciones aplicativas con unos resultados contradictorios con el principio constitucional de igualdad y con el designio de eficacia que la Carta Magna proclama para todos los principios rectores de la política social y económica.

SEGUNDO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Conforme a los criterios interpretativos fijados, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosana, en la medida en que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma frente al acuerdo que denegó su derecho a la devolución de lo indebidamente abonado en concepto de aquella prestación, ha decidido el recurso de forma contradictoria con la doctrina expuesta.

La anulación de la sentencia impugnada conduce, indefectiblemente, a la declaración de no ser conforme a derecho los actos recurridos en la instancia y el correlativo derecho a la devolución de lo ingresado en concepto de la prestación indicada con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2018 (recurso de casación núm. 4483/2017).

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 7961/2018, deducido por el procurador de los tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de DOÑA Rosana, contra la sentencia núm. 247/2018, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario núm. 345/2017, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de prestación por maternidad, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Rosana contra la resolución del TEAR de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2017 (reclamación núm. NUM000), que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Oficina de Gestión desestimatorio de la solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos respecto de las prestaciones por maternidad percibidas del INSS en los ejercicios fiscales 2013 y 2014; con anulación de las expresadas resoluciones por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

Cuarto.- Reconocer el derecho de DOÑA Rosana a la exención en sus autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2013 y 2014 de las prestaciones por maternidad con cargo al INSS percibidas en dichos ejercicios, con devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto, más los intereses legales correspondientes.

Quinto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

1 modelos
  • Recurso de apelación contra resolución desestimando la nulidad del IRPH
    • España
    • Formularios Prácticos Procesal Civil Consumidores - Contratación bancaria
    • 19 Octubre 2023
    ...TJUE de 16 de julio de 2020 y a la STS núm. 35/2021 de 27 de enero de 2021 (pese a que se reseñe en todas sus resoluciones como STS de 27 de enero de 2020) esto se admite con ciertos Así, cuando la demanda contempla acciones acumuladas (más de una cláusula) la estimación parcial sobre dicha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR