STS 694/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2020:1763
Número de Recurso5260/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución694/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 694/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5260/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5260/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 694/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5260/2017 interpuesto por Gas Natural FENOSA Generación S.L.U., representada por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 600/2013, relativo a los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente ["IIMA"].

Comparece como parte recurrida la Comunidad Valenciana, representada por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso 600/2013, interpuesto por Gas Natural Fenosa Generación S.L.U. impugnando la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente (en adelante, IIMA) (DOGV núm. 6932, de 28-12-2012).

SEGUNDO

El procedimiento de instancia. Cuestiones controvertidas.

  1. La Sentencia número 710/17, dictada el día 21 de junio de 2017, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso contencioso número 600/2013 interpuesto contra la Orden 14/2012 de 26 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública por la que se aprueban los Modelos de Autoliquidación correspondientes al IIMA, publicada en Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 2012, número 6932, dictada en ejecución de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalitat Valenciana (en adelante, Ley 10/2012).

    En el proceso seguido en la instancia, las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia fueron tres, todas ellas referidas a la posible inconstitucionalidad del tributo concernido: (i) por doble imposición respecto del Impuesto estatal sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica ["IVPEE"]. (ii) Por la misma razón, en lo que respecta al Impuesto de Actividades Económicas. Y (iii) al poder afectar a las competencias atribuidas al Estado en nuestra Constitución.

  2. En relación con la primera de las cuestiones mencionada en el apartado precedente, tras recordar la doctrina del Tribunal constitucional en materia del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, haciendo referencia a tal efecto a la STC 35/2002, de 11 de febrero (ES:TC:2002:35), la sentencia (FD 2º) declara que la hipotética inconstitucionalidad por doble imposición sería predicable, en su caso, no del IIMA establecido por la Ley autonómica 10/2012, sino del IVPEE, introducido por la posterior Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales de sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre).

  3. Respecto de la segunda de las cuestiones suscitadas, la sala a quo recuerda, con cita de la STS de 8 de marzo de 2016 (casación 3502/2014; ES:TS:2016:1011), que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino lo que hace es prohibir en sus propios términos la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente.

    Razona que, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal han dado al hecho imponible de los impuestos, junto con los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, tales como los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible y tipos de gravamen y la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal, reflejada en la propia estructura del impuesto. Y tras su ponderación, concluye (FD 3º) que:

    "[El IIMA] no vulnera los arts. 133.2, 156.1 y 157.3 CE y el art. 6.3 de la LOFCA al no concurrir con el IAE. Reconociendo que difícilmente se dan impuestos extrafiscales puros ( STC 53/2014), no estamos aquí ante un impuesto autonómico en el que prime el carácter contributivo dado que se configura de modo que puede apreciarse en él "una verdadera finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente" ( SSTC 196/2012, FJ 3; y 60/2013, FJ 5). Así resulta teniendo en cuenta la exención tributaria más arriba transcrita; la previsión de que los ingresos obtenidos por el IIMA se van a destinar a gastos y mejoras medioambientales; y -muy especialmente- el sistema de determinación de su cuota íntegra mediante el cual se priman sistemas de producción de energía eléctrica de menor impacto sobre el medio ambiente. Por ello entendemos que la finalidad perseguida por el establecimiento del IIMA valenciano no es meramente recaudadora, sino de desincentivación de determinadas actividades de producción de energía eléctrica que inciden desfavorablemente en el medio ambiente".

  4. En cuanto a la tercera cuestión planteada, la sala de Valencia considera que tampoco se dan las dudas de constitucionalidad denunciadas puesto que:

    "Como resume la STC 22/2012, por bases "han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto" (FJ 3). Por lo demás, "el ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material", según la STC 4/2013 (FJ5).

    Porque la Comunidad Autónoma Valenciana haya establecido legalmente un tributo relacionado con el medio ambiente, en los términos que se describieron en el fundamento anterior, no está disponiendo sobre la "legislación básica en materia de medio ambiente" ni sobre "las bases del régimen energético" dado que este tributo, como otros análogos, no afecta a las posiciones jurídicas unitarias mínimas a establecer por el Estado sobre una y otra materia.

    El examen de este punto litigioso hay que situarlo en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, que se ha caracterizado como un "instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política" ( STC 289/2000, FJ3) y que incluye una vertiente relativa a los ingresos que supone la "capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos" ( STC 96/2002 , FJ 2), teniendo sentado el Tribunal Constitucional, como criterio hermenéutico, que ninguno de los límites constitucionales que condicionan la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas puede ser interpretado de tal modo que la haga inviable ( STC 150/1990, FJ 3).

    Como ocurrió con el caso examinado en la STC 168/2004, en el precepto legal cuya constitucionalidad se discute aquí "el legislador autonómico no ha tratado [...] de organizar, dirigir u ordenar, ni de incidir directamente en el proceso de producción o transporte de energía, sino tan sólo de gravar la peligrosidad que dichas actividades, y las instalaciones a ellas afectas, revisten para la tranquilidad colectiva". Sigue diciendo dicha sentencia después de analizar el art.17.3 de la Ley 54/1997, de Regulación del Sector Eléctrico, que el "legislador básico estatal asume con absoluta normalidad la existencia de tributos locales y autonómicos que, siempre desde el respeto a los principios proclamados en los arts. 6.2 y 3 LOFCA, recaigan sobre las energías eléctrica y gasista"".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

La procuradora doña María Esther Bonet Peiro, en representación de Gas Natural FENOSA Generación S.L.U., presentó el 12 de septiembre de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 600/2013, relativo a los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente ["IIMA"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del ordenamiento jurídico estatal: (i) los artículos 6 Dos y 6 Tres LOFCA, en relación con los artículos 31, 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución española (CE); y, (ii) los artículos 149.1.13ª, 23ª y 25ª CE.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de octubre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 12 de febrero de 2018, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

"Determinar si el Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA, y si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 31, 133.2, 149.1.13ª, 23ª y 25ª, 156.1 y 157.3 de la Constitución española; y 6.2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

Doña Beatriz Prieto Cuevas, procuradora de Gas Natural Fenosa Generación, S.L.U. interpuso el recurso de casación mediante escrito de 5 de abril de 2018 que observa los requisitos legales y en el que, con base en las infracciones ya señaladas en el escrito de preparación del recurso, concreta sus pretensiones en la conclusión que aquí reproducimos: "[...] en primer lugar, la [pretensión] prevista en el artículo 87.bis.2 de la LJCA, de carácter anulatorio, solicitando se anule la Sentencia número 710/17 recurrida, dictada el día 21 de junio de 2017, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 600/2013, por infracción de los artículos 6 Dos y 6 Tres de la LOFCA, en relación con los artículos 31, 133.2, 149.1.13 ª, 23 ª y 25 ª, 156.1 y 157.3 de la CE, y, en consecuencia, que de conformidad con dichas normas correctamente interpretadas y aplicadas se estime el recurso contencioso- administrativo número 600/2013, interpuesto por GAS NATURAL contra la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública por la que se aprueban los Modelos de Autoliquidación correspondientes al Impuesto sobre actividades que inciden en el medioambiente, publicada en Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 28 de diciembre de 2012, número 6932, dictada en ejecución de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalitat Valenciana, despejando, en todo caso, las dudas sobre la constitucionalidad de la Ley autonómica 10/2012, previo planteamiento, si fuera necesario, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, tal y como se reconoce en el Auto de Admisión de fecha 12 de febrero de 2018".

Dado traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, con fecha 10 de mayo de 2018 el Letrado de la Comunidad Valenciana presentó escrito de oposición al presente recurso en el que expone primeramente que:

  1. ) Según consta en autos, y así queda reflejado en la Sentencia impugnada, en el procedimiento seguido en primera instancia se impugnó la Orden 14/2012, de 26 de diciembre del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, publicada en el DOCV del día 28/12/2012.

  2. ) En el procedimiento seguido en primera instancia, la parte recurrente, en su demanda, centró sus alegaciones, no en dicha Orden, si no en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el que se crea un nuevo impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiento, solicitando se planteara cuestión de inconstitucionalidad.

    Tras esa primera declaración el representante de la parte demandada expone los tres motivos para oponerse al presente recurso:

  3. ) Inadmisibilidad del recurso de casación, por ser objeto del mismo una norma derogada.

  4. ) Inadmisibilidad del recurso de casación, por ser el mismo una mera reiteración del debate suscitado en primera instancia.

  5. ) Inadmisibilidad del recurso de casación, por existir abundante Jurisprudencia que da respuesta a las cuestiones planteadas.

    Tras la exposición de tales motivos, concluye: "Vista su finalidad, naturaleza y carácter, entendemos que el impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de octubre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana respeta los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA, y respeta asimismo la asignación de competencias plasmada en la Constitución Española.".

    Finaliza su escrito solicitando la inadmisión del recurso, o en su defecto, la desestimación del mismo.

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 14 de abril de 2020 para la votación y fallo del recurso.

Dadas las disfunciones generadas por la pandemia de COVID 19, las deliberaciones han continuado en fechas posteriores a través de los medios disponibles por esta sección, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Mediante el presente recurso se impugna la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente (en adelante, IIMA) (DOGV núm. 6932, de 28-12-2012).

Ante esta Sala del Tribunal Supremo se ha reiterado el razonamiento seguido en el proceso de instancia, siendo tres las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia, todas ellas referidas a la posible inconstitucionalidad del tributo concernido: (i) por doble imposición respecto del Impuesto estatal sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica ["IVPEE"]. (ii) Por la misma razón, en lo que respecta al Impuesto de Actividades Económicas. Y (iii), al poder afectar a las competencias atribuidas al Estado en nuestra Constitución.

Realmente, como se ha señalado por la administración demanda, el presente recurso de casación no se centra en la Orden 14/2012, de 26 de diciembre, si no en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el que se crea un nuevo impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiento, solicitando se planteara cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Remisión parcial a la sentencia de 25 de febrero de 2020, recaída en el recurso 3891/2017

Esta Sala se ha pronunciado por vez primera en la sentencia recaída en el recurso 3891/2017, y después se ha manifestado reiteradamente en el mismo sentido, sobre un aspecto similar al que ahora abordamos, lo cual determina que un principio de seguridad jurídica debamos remitirnos a lo allí resuelto.

Dijimos en dicha Sentencia:

"SEGUNDO.- Alguna imprescindible consideración inicial, con carácter previo al examen de fondo.

Este asunto es uno más de la larga serie de recursos que tienen por objeto la fiscalización casacional de sentencias en las que se ha enjuiciado la conformidad a Derecho de actos administrativos -o en algún caso, de disposiciones generales-, con el exclusivo fundamento en vicios o infracciones, no tanto propios del acto o disposición sobre el que recae la impugnación (el que debe ser identificado como recurrido en el artículo 1 de la LJCA ), sino imputables a la Ley formal que sirve de fundamento y cobertura normativa a tales actos de aplicación.

El problema es que, en determinados casos, como el que ahora nos ocupa, la desvinculación entre el problema de legalidad planteado con carácter general y abstracto, esto es, referido a la Ley fiscal, y el que presenta, en sí mismo, el acto impugnado, es total y absoluta, desnaturalizando la esencia misma del proceso contencioso-administrativo y, en lo que ahora debemos dilucidar, del recurso de casación.

A tal respecto, aunque la ley de esta jurisdicción permite, con gran amplitud, dirigir la impugnación de los actos de aplicación sin limitación de motivos y argumentos, en aras de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que se puede suscitar frente a ellos no sólo la denuncia de vicios propios o inherentes, sino también, a través del recurso indirecto frente a las disposiciones de carácter general ( art. 26.1 LJCA ), la invalidez de la norma reglamentaria en que se amparan, mecanismo éste que, además de servir a la finalidad de examinar la legalidad del acto aplicativo o derivado, propicia la más general de invalidar, a la postre, el reglamento en que se ampara, con el designio de depurar el ordenamiento jurídico, a través de la anulación misma de la norma o el planteamiento de cuestión de ilegalidad ( art. 27 LJCA ), según los casos.

Sin embargo, la impugnación experimenta un cambio cualitativo de perspectiva procesal cuando lo que se viene a poner en tela de juicio, tanto en el litigio de instancia como en la casación, es la norma con rango de ley que crea y ordena el tributo, y para cuya anulación directa son claramente incompetentes los tribunales de justicia y, en particular, los de este orden jurisdiccional, ya sea por motivos conducentes a su inconstitucionalidad, ya lo fuera por su eventual disconformidad con el Derecho de la Unión Europea (aun con ciertas diferencias de matiz entre uno y otro caso, en que no procede adentrarse).

Es verdad que cabe, en nuestro proceso, respectivamente, tanto la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad como cuestión prejudicial ante el TJUE, pero entendemos que siempre bajo el presupuesto indeclinable de que lo que se somete a revisión no es una ley en sí misma considerada, evidentemente, sino un acto administrativo de los definidos en el artículo 1, en relación con el 25 LJCA , lo que significa que se trata de una previsión legal de reenvíos prejudiciales cuya finalidad no es la abstracta de que la ley formal se someta a un proceso integral de revisión, sino con la más modesta de decidir un pleito en que se suscita una pretensión directamente relacionada con los actos y disposiciones susceptibles de impugnación ( artículo 31 LJCA ). De ahí que sea fundamental el denominado juicio de relevancia, como relación de dependencia entre la validez -puesta, por hipótesis, en cuestión, de la norma con rango de ley, aplicable al caso- y la resolución del litigio cuyo centro de gravedad es, no puede ser de otro modo, un acto de la Administración sujeto al Derecho administrativo o un reglamento o disposición general.

Bajo tales premisas, no parece un uso natural y conforme con el principio de buena fe ( art. 7 LOPJ ), la técnica de aprovechar la impugnación de un acto administrativo -en este caso, de orden meramente censal- de cuyo contenido y elementos se prescinde total y absolutamente, para orientar el proceso, de modo exclusivo, a combatir de un modo general y abstracto, no ya una norma reglamentaria, sino la norma con rango de ley que crea y regula el impuesto de que se trate, mediante la solicitud a la Sala para que, es de reiterar que con total y absoluto desentendimiento del acto impugnado, que queda desplazado pues su conformidad con el ordenamiento jurídico parece serle indiferente a la recurrente, plantee, según el caso, cuestión prejudicial de inconstitucionalidad o de disconformidad con el derecho de la Unión Europea, pretensión que sólo puede adoptar de oficio el Tribunal y con el designio, a que ya hemos hecho referencia, de despejar la incógnita acerca del juicio al acto o disposición directamente recurridos.

Con ello se viene a desnaturalizar la esencia misma del control judicial de los actos administrativos juzgados en la instancia y de las sentencias que resuelven los respectivos litigios, mediante el recurso de casación, por las siguientes razones:

  1. En rigor, la impugnación se desvincula por completo del acto de aplicación debatido en el proceso de que dimana esta casación, presentando por ello una naturaleza puramente abstracta.

  2. En relación con la afirmación anterior, la eventual cuestión de inconstitucionalidad de la ley reguladora del tributo en tanto afectase, más o menos, al acto impugnado, o la cuestión prejudicial ante el TJUE, dados los términos en que son desarrollados, quedan desconectadas del acto mismo de cuya validez o invalidez se trata.

  3. El desentendimiento del acto impugnado y la falta de interés acerca de su concreta suerte procesal, que queda patente en el recurso de casación, pues nada se dice acerca de tal acto, priva a este proceso de su sentido y finalidad propias, conforme a la ley procesal.

  4. En realidad, se viene a utilizar la legitimación activa ( artículo 19 y concordantes de la LJCA ) para, con total extensión de sus términos propios, dirigirse al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, utilizando a este Tribunal Supremo como mero correo o instrumento para canalizar una pretensión que, en tales términos de abstracción, no le reconoce el ordenamiento, menos aún a los sujetos particulares.

  5. Además, la perspectiva y enfoque de abstracción dados a la denuncia de inconstitucionalidad o de acomodo al Derecho de la Unión Europea en este recurso de casación desnaturalizan ambas figuras, pues lo que se pretende no es, a través de ese reenvío prejudicial, resolver un caso concreto, sino más bien un enjuiciamiento integral de la ley como el que proporcionaría, en caso de pretenderse la inconstitucionalidad, un recurso de inconstitucionalidad o su equivalente en los Tratados de la Unión.

  6. Hay otro efecto indeseable que propicia este abuso procesal, que es la deformación o falseamiento de una institución medular en nuestro proceso, el de la cosa juzgada, pues por el mero hecho de que el acto o disposición que en cada caso sirve como justificación del proceso cambie o sea sustituido por otro, pese a que el impugnante se desentienda de los eventuales defectos concurrentes en ellos, haría inviable el reconocimiento de la cosa juzgada, al faltar formalmente el requisito de la identidad objetiva, cambiante en apariencia con cada impugnación sustancialmente idéntica.

  7. En cierto que el auto de admisión del presente recurso, dadas las preguntas que formula, permite entender que tales inconvenientes que hemos reflejado no son insalvables para que formulemos las preguntas que en él se contienen, pero las consideraciones que hemos efectuado, tras la tramitación íntegra del recurso y después de conocer los escritos rectores de las partes casacionales, nos permiten soslayarlas (...) por estas dos razones:

  1. - Porque la observación de que la pretensión casacional ha sido ejercitada con abuso del derecho procesal e infracción de la buena fe permite, como efecto jurídico inherente, el de rechazar las pretensiones que incurran en tales conductas ( art. 11, 1 y 2 LOPJ ).

  2. - Porque la resolución por auto de la admisión del recurso, que orienta la decisión que deba ofrecer el Tribunal Supremo, no podría obligar a éste, en su sección de enjuiciamiento por razón de la materia, a decidir las cuestiones sobre las que aquél se pronuncia, cuando no concurran los requisitos necesarios para ello y, menos aún, a plantear cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial cuando aprecia que no existe el juicio de relevancia, en los términos expresados".

TERCERO

La norma impugnada es una norma derogada

La parte demanda recuerda en su primera alegación que, al comparecer ante este Tribunal, ya apuntó que la Orden 14/2012 fue derogada por Orden 7/2014, de 24 de marzo, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. La citada Orden 7/2014, publicada en el DOCV del día 28/03/2014, declara en su Preámbulo que "la experiencia de la gestión de estos impuestos desde su implantación aconseja la introducción de algunas modificaciones en la información a incluir en determinados modelos de autoliquidación para su cumplimentación por los contribuyentes, siendo estos los motivos que aconsejan la derogación de la vigente Orden 14/2012, de 26 de diciembre, del conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que aprueban los modelos de autoliquidación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, y su sustitución por la presente orden".

Esa declaración del Preámbulo se concreta en su Disposición Derogatoria Única. Derogada la Orden impugnada, entiende dicha parte que debe aplicarse el criterio plasmado, entre otros muchos, en el Auto de 22 de marzo de 2017, dictado por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 218/2016): "5. Siendo así, la puntual y precisa cuestión que suscita este recurso de casación carece del interés que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo [ artículo 88.1, en relación con el artículo 89.2.f), ambos LJCA]. Es verdad que esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre una situación tan particular como la que se contempla en este litigio, pero la formación de jurisprudencia necesariamente ha de obedecer a la interpretación de las normas jurídicas vigentes para su común aplicación, lo que, como ya ha quedado reflejado, no sucede en este caso, en el que se trata de esa situación particular en relación con un precepto cuyo texto ya no se encuentra en vigor, por haber sido modificado. ... La Sección de Admisión acuerda: 1º) Inadmitir el recurso de casación..." En el mismo sentido, el Auto de 22 de mayo de 2017, dictado por la Sección de Admisión (Recurso de Casación núm. 534/2017): "Todo lo anterior lleva a esta Sección a considerar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el pronunciamiento que se pretende obtener de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo -en cuanto viene constreñido a la interpretación de un precepto que ha sido derogado y modificado en los términos antedichos- carece de la necesaria proyección en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes y vocación de generalidad, que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues su alcance, en su caso, quedaría limitado a litigios anteriores o coetáneos al presente que la parte recurrente no ha referido en su escrito de preparación y que, en consecuencia, no han quedado acreditados. ... La Sección de Admisión acuerda: Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado..."

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de quedar desestimado puesto que, si bien es cierto que el recurso no debió ser admitido a trámite, dado el momento procesal en el que nos encontramos, nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del recurso, teniendo en cuenta, además, cuanto ha quedado expresado en relación con la imposibilidad de utilizar el proceso contencioso-administrativo como mero vehículo procesal para suscitar cuestiones abstractas, desvinculadas del caso que se examina y del acto impugnado, mediante la solicitud al Tribunal de que plantee cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial con clara falta de presencia del juicio de relevancia necesario, para lo que no se puede prescindir del acto impugnado.

QUINTO

Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) No haber lugar al recurso de casación número 5260/2017 interpuesto por Gas Natural FENOSA Generación S.L.U., representada por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 600/2013, relativo a los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente ["IIMA"].

  2. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Isaac Merino Jara, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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