ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:3482A
Número de Recurso346/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 346/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 346/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 579/2018 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Angelica contra la sentencia de 31 de julio de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa en los autos de juicio ordinario n.º 501/2017.

SEGUNDO

El letrado D. David Prieto Quintela, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, tramitado por razón la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Barcelona deniega la admisión a trámite de dicho recurso por entender que no cumple los requisitos exigidos en la LEC (dice en el artículo 469 de la misma), por no razonar de forma precisa y separada sobre cada de una de las supuestas infracciones legales cometidas y por no estar firmado por procurador.

La parte recurrente aduce que el recurso debería ser admitido en tanto en cuanto, en primer lugar, el artículo 469 de la LEC invocado por la audiencia se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal. Por otra parte, el único precepto legal que se considera infringido por el recurrente en el recurso de casación es el artículo 1269 del CC. Finalmente, la falta de firma del procurador sería un error subsanable.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por D.ª Angelica contra D. Geronimo. En dicha demanda, la parte actora interesaba se declarase la nulidad del convenio suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2015 en el que, por el percibo de la cantidad de 20.000 euros, la Sra. Angelica daba por saldadas las deudas que existían a su favor y a cargo de su ex pareja sentimental así como que se daba por extinguida la pensión compensatoria que tenía reconocida a su favor. La demandada fundaba tal nulidad en la existencia de error en el consentimiento por la concurrencia de dolo, ya que el Sr. Geronimo se habría valido de la precaria situación económica que acuciaba a la actora.

Tras la valoración conjunta de la prueba, el juzgador de instancia (cuyos pronunciamientos fueron confirmados por la audiencia provincial) no estimó acreditada la existencia de dolo y, por tanto, que el consentimiento de la Sra. Angelica estuviera viciado.

El recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la LEC con una evidente falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar-, se articula en un único motivo en el que, si bien en el encabezamiento alega la infracción de los artículos 1265, 1269, 1270 y 1300 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el desarrollo del mismo únicamente se refiere a la infracción del artículo 1269 del referido texto legal (relativo a la existencia de dolo en el marco contractual). Alega que la sentencia recurrida únicamente analiza la conducta de la parte actora ahora recurrente pero no la de la parte demandada, lo cual sería preciso para poder determinar si la Sra. Angelica firmó el convenio regulador cuya nulidad solicitaba en la demanda origen de los presentes autos bajo la presión de la precaria situación económica que la asolaba, a la que el propio demandado habría contribuido, y que sería aprovechada por éste.

TERCERO

En primer lugar, tiene razón la parte recurrente al alegar que la audiencia provincial yerra al citar el artículo 469 de la LEC como precepto que regula los requisitos que han de concurrir para la interposición del recurso de casación, pues la regulación del mismo se contiene en los artículos 477 y siguientes de la LEC.

También tiene razón el recurrente en lo relativo a que la falta de firma de procurador en el recurso de casación presentado por la procuradora Dña. Montserrat Montal Gilbert es un error subsanable, pues así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en las SSTS 557/2006, de 9 de junio, y 1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el TC en sentencias, entre otras, 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de 14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril.

Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( SSTC 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( STEDH de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España).

CUARTO

Sin embargo, examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación. Las razones son las siguientes:

(i). El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión consistente en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En el caso que nos ocupa existe una discordancia entre encabezamiento y el desarrollo del motivo pues, mientras que el primero alega como infringidos los artículos 1265, 1269, 1270 y 1300 del CC, en el segundo únicamente se refiere al artículo 1269 del CC. Así, en el desarrollo se contiene una exposición de los requisitos que han de concurrir para entender acreditada la existencia de dolo como causante del error en el consentimiento prestado por una de las partes del contrato.

Por otra parte, en el encabezamiento del motivo no se resume la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) ni tampoco se especifica cuál es la jurisprudencia de esta Sala que solicita sea fijada, o declarada infringida o desconocida.

(ii). Incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

En el caso de autos, si bien afirma que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni siquiera cita una sola sentencia de esta sala sobre la materia, por lo que resulta imposible estudiar el interés casacional alegado.

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido. El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto el letrado D. David Prieto Quintela, en nombre y representación de D.ª Angelica, contra el auto dictado con fecha 7 de noviembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 579/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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