SAP Asturias 123/2020, 8 de Mayo de 2020
Ponente | MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO |
ECLI | ES:APO:2020:1617 |
Número de Recurso | 599/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 123/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00123/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA-OVIEDO
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33017 41 1 2018 0000296
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2018
Recurrente: Humberto, Imanol, Araceli
Procurador: ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN, MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado: JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, ANA FERNANDEZ DEL VALLE FERNANDEZ
Recurrido: GANADERIA BRAÑA, S.C., CAJA RURAL DE ASTURIAS
Procurador:, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado:, CESAR JULIO RAMOS ALONSO
RECURSO DE APELACION (LECN) 599/19
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº123/20
En el Rollo de apelación núm. 599/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 260/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, siendo apelantes DON Imanol, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA; DOÑA Araceli, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARTA PRIETO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DOÑA
ANA FERNANDEZ DEL VALLE FERNANDEZ; DON Humberto, demandado reconviniente en primera instancia, representado por el Procurador DON ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ y asistido por el Letrado DON JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ; y como partes apeladas CAJA RURAL DEASTURIAS, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistida por el Letrado DON CESAR JULIO RAMOS ALONSO; GANADERIA BRAÑA, S.C., demandada en primera instancia y declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 20 de Marzo de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana Díez de Tejada Fernández, actuando en nombre y representación de "Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito" frente a "Ganadería Braña, S.C.", D. Imanol, Dña. Araceli y D. Humberto, y en consecuencia CONDE NO a estos a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 44.593, 24 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento monitorio del que deriva el presente, así como al pago conjunto y solidario de las costas procesales causadas.
Desestimo la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador D. Gabino González Méndez, actuando en nombre y representación de D. Humberto frente a "Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito", condenando al reconviniente al pago de las costas procesales derivadas de la misma."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, Doña Araceli, en fecha 10 de Diciembre de 2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
" FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.
Aplicando la precitada doctrina a la propuesta en este caso por la apelante Doña Araceli, ha de inadmitirse la documental pretendida, en cuanto con la misma se trataría de acreditar un hecho que se alega nuevo, nunca invocado como relevante en estos autos, referido a la supuesta concesión de una subvención con posterioridad a dictarse la sentencia de primera instancia, cuyo importe ha de ser destinado por la entidad financiera actora, al cobro de la cantidad adeudada derivada del préstamo objeto de reclamación, tratándose así de la posible existencia de un pago, posterior a la presentación de la demanda, y sentencia de instancia, que deviene irrelevante de cara a la resolver las cuestiones aquí objeto de debate, con independencia de que, de existir, haya de ser tomado en consideración ya en fase de ejecución a la hora de fijar la liquidación final de la deuda.
También procede el rechazo del resto de la documental propuesta tanto por la misma como por el recurrente Don Imanol, toda vez que los documentos adjuntados son todos ellos de fecha anterior a la presentación de la demanda, contestación y audiencia previa y por ello absolutamente extemporáneos al no tener encaje en los supuestos contemplados en el art. 270 de la L.E.Civil
En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA :
-
- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por las partes apelantes Doña Araceli y Don Imanol .
-
- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2020; si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el día 6 de Mayo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda en la que la entidad financiera actora reclamaba, a los titulares de un préstamo personal concertado en fecha 5 de noviembre de 2008, con un plazo de duración de 60 meses (5 años), posteriormente incrementado en virtud de una primera solicitud de carencia de dos años realizada en el mes de noviembre de 2010, y una segunda a partir del 6 del 11 de 2012, de otros dos años, (9 en total) y sistema de amortización de capital anual e intereses remuneratorios semestral, el importe de la cantidad adeudada, a la fecha del vencimiento o resolución anticipada con cierre de la cuenta llevada a cabo en fecha 25 de mayo de 2017, según la certificación del saldo y extracto de la cuenta adjuntada por la misma.
La razón de la estimación estriba en haber rechazado la declaración de abusividad de determinadas clausulas, concretamente interés de demora, comisión de apertura y de reclamación de recibo impagado, tras razonar que los prestatarios no tenían la condición legal de consumidores, así como que el condicionado general del contrato cumplía el requisito de incorporación exigido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, único aquí exigible, y no el transparencia reforzada; que no se había acreditado el pago de cantidades superiores a las reflejadas en el haber del citado extracto de la cuenta del préstamo y, por ultimo, que no podían reputarse prescritos ni el principal del préstamo ni los intereses remuneratorios ni de demora, al estimar que el día inicial del computo, del plazo aplicable a cada uno de ellos, había de situarse en la fecha en que fue acordado el vencimiento anticipado.
Recurren tales pronunciamientos los tres codemandados, en cuyos respectivos escritos de interposición, cuyo enjuiciamiento se aborda en forma conjunta, dada la sustancial coincidencia de los motivos de impugnación invocados, reiteran en su integridad los de oposición articulados en sus respectivas contestaciones.
Respecto a la declaración de abusividad de determinadas clausulas del contrato, que vuelve a invocar Doña Araceli y, en relación a la comisión por recibo impagado el resto de los demandados recurrentes, su rechazo deriva del hecho de no poder aplicarse a ninguno de los titulares del préstamo, hoy recurrentes, la condición de consumidores.
Ello es si porque, abundando en cuanto se argumenta en la...
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