SAP Valladolid 109/2020, 29 de Abril de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APVA:2020:411
Número de Recurso508/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución109/2020
Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00109/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2018 0019335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000066 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN

Recurrido: Claudio

Procurador: SONIA BLANCO PEREZ

Abogado: PABLO TEIJEIRO CASTRO

S E N T E N C I A Nº 109/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

  1. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

  2. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

  3. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a veintinueve de abril de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000066 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA : Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA BLANCO

PEREZ, asistido por el Abogado D. PABLO TEIJEIRO CASTRO BANCO y como parte DEMANDADA-APELANTE : BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN, sobre acción nulidad contratos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1-07-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Claudio declarando la nulidad de los contratos de adquisición de acciones suscritos entre las partes e identif‌icados- en el Hecho Primero del escrito de demanda, y condenado a la demandada ¿al pago de 3.316,25 euros, más los intereses de mora desde la fecha de la

fecha de adquisición. de los productos hasta el total pago, debiéndose reintegrar por el demandante los títulos que tenga en su poder si como las cantidades percibidas en virtud de tales títulos y sus respectivos intereses, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada. "

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación del Banco Santander S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1-7-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, por la que se declara la nulidad de los contratos de compra de acciones y warrants referenciados a acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. suscritos por la parte actora, respectivamente, los días 11 de junio de 2016 y 3 de enero de 2017 con motivo de la ampliación de capital acordada por dicho banco en Junta general de 11-4-2016 y publicada en el BORME el 27-5-2016, y con restitución recíproca de prestaciones entre las partes con sus intereses.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia al entender que incurre en:

  1. Omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva de banco popular respecto de los warrants adquiridos en el mercado secundario.

  2. Error en la valoración de la prueba en relación con los warrants.

  3. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 216 y demás concordantes de la LEC por la valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, al considerar la sentencia erróneamente que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre su situación ref‌lejase la imagen f‌iel de la entidad, basándose en el informe pericial aportado por los actores sin tener en cuenta, a la hora de valorar los hechos controvertidos, las conclusiones del informe pericial aportado por la demandada, así como tampoco la correcta información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital de mayo-junio de 2016, que publicó toda la información f‌inanciera disponible al tiempo de la ampliación de capital, y en el que se especif‌icaban expresamente de los riesgos específ‌icos de la inversión, que f‌inalmente se materializaron dando lugar a la intervención del banco por parte de la JUR, riesgos que también se especif‌icaban en la nota sobre las acciones; que las cuentas de ampliación de capital fueron auditadas por la entidad "Price Water House Coopers" (en lo sucesivo, PwC), que manifestó que la información f‌inanciera elaborada por los administradores del banco mostraba la imagen f‌iel de situación patrimonial y f‌inanciera; que los sucesos que se produjeron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 provocaron la falta de liquidez del banco y su consiguiente resolución, lo que nada tiene que ver con una supuesta inadecuada información sobre la situación del banco en el momento de la emisión de las acciones en mayo/junio de 2016 y, en consecuencia, con las acciones que se ejercitan.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que:

  4. Los warrants (que en def‌initiva son un derecho para comprar acciones) son títulos valores similares a las acciones y están ambos inf‌luidos por la información que los emisores ofrecen al mercado por lo que el error provocado por una dolosa o def‌iciente información puede proyectarse sobre la compra de ambos productos y cabe af‌irmar, respecto de ambos, la legitimación pasiva del BANCO POPULAR. En cualquier caso, el BANCO POPULAR siempre estaría legitimado para soportar la acción de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

  5. La parte recurrente intenta suplantar la objetiva y fundada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia por su propia e interesada valoración, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia no puede ser revisada en segunda instancia salvo que sea arbitraria, ilógica o absurda; que la prueba pericial es de libre valoración y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen de los peritos y que la parte recurrente pretende que el Juez sólo tenga en cuenta su informe pericial y se desechen otras pruebas como el informe pericial aportado con la demanda y el resto de prueba documentales aportadas; que, en def‌initiva, la prueba, correctamente valorada por el Juez, ha acreditado que la información suministrada por el BANCO POPULAR no ref‌lejaba la imagen f‌iel del mismo.

    Abordaremos en primer lugar la operación de suscripción de las acciones y después la de adquisición de los warrants.

SEGUNDO

SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DE 1.885 ACCIONES DEL BANCO POPULAR POR VALOR DE 2.356,25 € (1,152 € LA ACCIÓN), REALIZADA EL 11 DE JUNIO DE 2016.

  1. EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    En el presente recurso se suscitan motivos de apelación que ya han tenido ocasión de conocer las dos Secciones de esta Audiencia Provincial en supuestos sustancialmente idénticos.

    Debemos adelantar ya que el Juez de instancia no incurre en los errores de valoración probatoria, ni en las infracciones legales y jurisprudenciales que alega el Banco recurrente.

    Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la STS de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

    Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" pues de manera pormenorizada y suf‌icientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que no se produjo una debida información del estado económico real del Banco Popular y que los actores no fueron conscientes del peligro derivado de dicho estado cuando suscribieron las acciones emitidas con ocasión de la ampliación del capital, precisamente por tal falta de información.

    Por el contrario, las consideraciones y razonamientos que aquélla efectúa en sus fundamentos de derecho para concluir que la información que facilitó la entidad en el momento de la ampliación no respondía a una imagen f‌iel de la misma, y en función de ello la existencia de un error esencial e inevitable invalidante del consentimiento, son consideraciones que no sólo se ajustan f‌ielmente al resultado probatorio obtenido cuya valoración corresponde de forma primera y primordial al juzgador distancia, siendo función del Tribunal de apelación verif‌icar si en la ponderación conjunta del material probatorio aquél se ha comportado de forma ilógica,...

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