STSJ Comunidad Valenciana 152/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Abril 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 178/2017 y acumulados.

Iltmos. Sres Magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

Doña Lourdes Pérez Padilla

S E N T E N C I A Nº 152/2020

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 178/2017, 201/2017 y 202/ 2017 interpuestos, respectivamente a saber: por la Generalitat, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico, por D. Alejo, Doña Ana María, D. Alvaro y Doña Alicia, representados por el procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistidos por letrado, y por Doña Antonia, representada por D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios, los tres contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 1 de marzo de 2017, que determinó el justiprecio de suelo en el expediente número nº NUM000, dimanante de expropiación rogada de 345 m2, recayentes a la CALLE000 nº NUM001 de Valencia. Han sido partes demandada y codemandada, en los tres recursos respectivamente, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico. A su vez han sido codemandadas las personas representadas por los procuradores D. Jorge Castelló Navarro y D. D.Jorge A. Ibáñez Casarrubios en el recurso interpuesto por la Generalitat, a su vez interviniendo como codemandada en los recursos interpuestos por los indicados procuradores.

Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia: Expropiación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuestos los tres recursos contencioso-administrativos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 1 de marzo de 2017, que determinó el justiprecio en el expediente número nº NUM000,se dio trámite a los mismos, que fueron acumulados, formulándose las correspondientes demandas a su tiempo. Demandas que fueron contestadas por las codemandadas en cada caso.

Segundo

Fue recibido el juicio a prueba por Auto de 22 de mayo de 2018, y se practicó la declarada pertinente, documental, pericial -documental y pericial judicial, a cargo de arquitecto superior, incluidas aclaraciones.La prueba se practicó.

Tercero

La cuantía del procedimiento se f‌ijó en decreto de 20-4-2018 en 1.462.200,39€, diferencia entre el justiprecio determinado y el pretendido por los actores expropiados .

Cuarto

Se abrió trámite de conclusiones escritas, que se presentaron a su tiempo por cada una de las representaciones de las partes, en sus correspondientes posiciones de demandantes, demandadas y codemandadas.

Quinto

Conclusos los autos, por Providencia de 28 de enero de 2020, se f‌ijó día y hora para deliberación y fallo para el 19 - 2-2020, en que tuvo lugar, continuando el día 26 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el acuerdo impugnado, adoptado en sesión de uno de marzo de 2017 y recaído en el expte NUM000, el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia determinó en 287.155,58€ el justiprecio de 345 m2, recayentes a la C) CALLE000 nº NUM001 de Valencia, con siete identif‌icaciones catastrales que f‌iguran en el acuerdo: de la NUM002, correspondiente a planta NUM003 a la NUM004 correspondiente a planta NUM005

. La edif‌icación ( de 979 m2) ya derruida sobre dicha superf‌icie.

El propósito de expropiación por ministerio de la ley había sido anunciado tanto ante la Administraciones municipal como ante la Generalitat, primeramente en fecha 2 de octubre de 2012 por Doña Antonia y otros (en conjunto cuota del 90%), y más tarde, el 27 de junio de 2013, por D. Alvaro y otra ( propietarios pro indiviso de la puerta NUM006,cuota del 10% restante), con los avatares que recogen los antecedentes del acuerdo. La clasif‌icación urbanística, suelo urbano dotacional, >.

Los fundamentos de derecho I a IV de la resolución del Jurado plasman la cuestión relativa a la Administración que debiera tenerse como expropiante -Generalitat o Ayuntamiento de Valencia - considerando que la Administración autonómica, por cuanto conforme a las prescripciones del planeamiento, ordenanzas del PEPRI del Barrio del Carmen, la ejecución de una serie de unidades, entre ellas la nº 10, corresponde a la Generalitat Valenciana.

En lo tocante a la valoración para determinar el justiprecio de los 345 m2, parte el órgano periférico estatal atendiendo a la clasif‌icación y calif‌icación recogidas en el indicado instrumento de planeamiento " suelo urbano, dotacional" y a su situación básica de suelo urbanizado. Sitúa la referencia temporal de la valoración en la fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio, el 8-10-2014,conforme al artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio,( LOTUP). Llegó al resultado valorativo- justiprecio incluyendo premio de afección a 287.155,58 €.

En el acuerdo del órgano periférico estatal se recoge que la determinación del justiprecio en aplicación el artículos 12 y 21 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS), así como el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS),

Tomó el Jurado como edif‌icabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, residencial, de conformidad - se dice en el fundamento jurídico V- con las reglas f‌ijadas por el artículo 20 RVLS, la de 1,121 m2t/m2s conforme a la información técnica expedida por el Ayuntamiento de Valencia .

El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edif‌icable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo = a Vv/KVc.). Se dice valor en venta (Vv) de 2.250,00 €m2t, al que se aplica coef‌iciente (K) 1,40 (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el benef‌icio industrial normal de la promoción inmobiliaria), y valor de construcción (Vc) 900,00 €/m2t edif‌icable del uso considerado (residencial), quedando el valor de repercusión de suelo en 707,14 €/m2t. Aplicado a la mentada edif‌icabilidad ( 1,121 m2t/m2s) se llegó a 792,70 €/m2. Al encontrarse completamente urbanizada la parcela, no procedió a descontar los costes de la urbanización pendiente de materializar ex art. 22.3 del Reglamento de Valoraciones. El valor unitario del suelo del suelo, por consiguiente, quedó determinado a razón de 792,70€/m2 Como la superf‌icie de la expropiación rogada fue de 345 m2, se obtuvo valor del suelo 273.481,50€, y una vez adicionado el 5% premio de afección (13.678,08), totalizó el justiprecio 287.155,58 €.

Segundo

Qué Administración Pública deba tenerse por expropiante en procedimiento instado por los propietarios constituye la primera cuestión litigiosa.

Las demandas de la Generalitat y de los propietarios coinciden en mantener que ha de tenerse al Ayuntamiento de Valencia como Administración expropiante. La presentada por el procurador D. Jorge Castelló alegando lo dispuesto en el artículo 187bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana y dado el destino dotacional público prescrito en el PEPRI. Justamente la misma argumentación esgrime la representación de Doña Antonia . Por su parte la letrada de la Generalitat sostiene que en la expropiación rogada ha de estarse a lo prescrito por el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), precepto que, como su predecesor, 187 bis de la Ley Urbanística Valenciana de 2005 (LUV) únicamente contemplan al Ayuntamiento como ente público al que dirigirse para la materialización de la expropiación por ministerio de la ley, sin perjuicio de los convenios que hubiera podido suscribir con otras Administraciones para la ejecución del planeamiento. Añade que el Jurado yerra en su acuerdo porque se ciñe al artículo 8 de las Ordenanzas del PEPRI, obviando el contenido de la Ficha Técnica de Gestión de la U-10, disponiendo que la promoción será pública, indicando a continuación: Generalitat Valenciana-Ajuntament de València. Apela a la jurisprudencia del T.S. acerca de la interpretación de los instrumentos de planeamiento contenido de normas frente a gráf‌icos o planos y pref‌iriéndose la documentación más específ‌ica sobre la más genérica, en este caso el contenido de la f‌icha con doble asignación Generalitat-Ayuntamiento como Administraciones promotoras de la gestión urbanística, de modo que,ante la ausencia de convenió entre ellas que estuviera vigente en la fecha de solicitud de la expropiación, la responsabilidad de la expropiación corresponde al Ayuntamiento atendiendo a su competencia ex artículo

25.2,d) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local. Y otras argumentaciones más: a) La propia conducta municipal viniendo a reconocer que el Ayuntamiento de Valencia se consideraba responsable de la ejecución de la UE 10 del PEPRI, entorno de la muralla musulmana, y b)La benef‌iciaria del suelo dotacional expropiado es el Ayuntamiento de Valencia, dado el propio f‌in declarado por el Plan regeneración de la zona.

En contraste, la representación letrada del Ayuntamiento de Valencia abunda en lo que fuera la fundamentación del acuerdo impugnado,...

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