SAP Valladolid 99/2020, 15 de Abril de 2020
Ponente | FRANCISCO SALINERO ROMAN |
ECLI | ES:APVA:2020:406 |
Número de Recurso | 345/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 99/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0015975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: MARIA TERESA OVANDO BARDAJI
Recurrido: Julián
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: ELENA-MARÍA LLANOS GONZÁLEZ
SENTENCIA núm. 99/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de abril de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 943/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Julián, representado por el Procurador D. Iñigo-Rafael Llanos González y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Ovando Bardaji; y de otra, como DEMANDADA-
APELANTE, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Ovando Bardaji; sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/04/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"Estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Julián contra la entidad BANCO SANTADER SA condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades entregadas para la compra de la vivienda por importe de sesenta mil seiscientos veintiocho euros y siete céntimos de euro ( 60.628,07€ ), más el interés legal del dinero desde la fecha de cada abono o ingreso hasta la fecha de la sentencia, y el interés del art. 576 de la LEC desde sentencia; con expresa condena de las entidades demandadas al pago de las costas causadas."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/01/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
La parte apelada impugna la sentencia y alega con su primer motivo del recurso la equivocación de la Juzgadora en la valoración de la prueba, respecto a que el actor se trata de un mero inversor exponiendo como argumento principal que el inmueble adquirido es una suite, que tiene cinco inmuebles en diversas localidades y que no ofreció evidencia de que tuviese intención alguna de trasladar su residencia habitual a Málaga. Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP n.º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" pues de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que las cantidades que el actor lo fueron como comprador y no como inversor. Que se califique de suite el inmueble adquirido no puede hacer pensar en un alojamiento da lujo pues basta observar su precio y las cantidades entregadas, que apenas rebasan los 60.000 euros, y la superficie del inmueble que es de 85 metros cuadrados. Que no haya manifestado su propósito de trasladar su residencia familiar a Málaga es irrelevante pues la Juzgadora considera incurso el supuesto enjuiciado en el art....
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ATS, 20 de Julio de 2022
...la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 345/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 943/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la ......