SJS nº 7 57/2020, 26 de Febrero de 2020, de Murcia
Ponente | JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:774 |
Número de Recurso | 91/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2020
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000091 /2019
DEMANDANTE/S: Herminio
DEMANDADO/S: RESTAURANTE CERVECERIA CASA PEPE EL VIRUTAS, S.COOP., FOGASA
En MURCIA, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Herminio, asistido de Abel Ibáñez Rubio, contra RESTAURANTE CERVECERIA CASA PEPE EL VIRUTAS, S. COOP, que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Fogasa, representado por Carmen Sonia Martínez Sánchez.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 57 / 2020
Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
El actor Herminio ha venido prestando sus servicios desde el 20/12/2017 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Restaurante Cervecería Casa Pepe El Virutas, S. Coop.", dedicada a la actividad de la hostelería, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y con salario mensual de 1.092'38 € (salario base 840'58 €; complementos salariales 43'99 €; p.p.p. extra 207'81 €), al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya vigencia temporal debía extenderse hasta el 19/12/2018.
La empresa demandada cursó la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 9/11/2018, fecha en que la patronal también causó baja en el sistema de la Seguridad Social.
El 30/11/2018 la empresa comunicó al trabajador mediante mensaje telefónico que había cerrado y que tuvo que dar de baja a éste. Asimismo le participaba que tenía que acudir a las dependencias de la empresa a firmar la pertinente documentación.
El 22/12/2018 el actor remitió un mensaje telefónico a la empresa, a la que comunicó que estaba en Murcia y que le prepararan la documentación. La patronal le contestó que podía ir a recogerla a un nuevo local enfrente de la puerta de urgencias del hospital Reina Sofía. Al trabajador le fue entregada carta de despido de fecha 9/11/2018, redactada como sigue:
"Muy Sr. Nuestro:
Por mediación de la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos del día de hoy, 9 de noviembre de 2018, queda despedido de esta empresa a tenor de lo preceptuado en el apartado e) del n° 2 del Art. 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores .
Nos obliga a tomar tal decisión la comisión de una falta muy grave, a la vista de los partes de trabajo realizados por usted en octubre y noviembre de 2018, consistentes en una disminución continuada y voluntaria en su puesto de trabajo, respecto al habitual que usted desarrollaba.
Le comunicamos que se encuentra a su disposición la liquidación de partes proporcionales que legalmente le corresponde por su cese en la empresa.
Sin otro particular, le saluda atentamente".
La empresa demandada adeuda al trabajador demandante el salario de septiembre, octubre y noviembre de 2018, a razón de 1.092'38 € mensuales, lo que hace un total adeudado de 3.277'14 €.
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
El 3/1/2019 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad.
El 30/1/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.
El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado en carta de 9/11/2018, que, según relata en la demanda, le fue notificada el 22/11/2018. De forma acumulada reclama los salarios de septiembre, octubre y noviembre de 2018, a razón de un salario mensual de 1.384'85 €.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda por los siguientes motivos:
1) Caducidad de la acción de despido
2) El salario del trabajador, según las bases de cotización, asciende a 1.092'38 € mensuales.
3) Si no se acogiera la excepción de caducidad de la acción, solicita que se tenga por hecha la opción por la indemnización, calculada hasta la fecha del despido, al amparo del art. 110.1 a) LRJS, en sustitución de la empresa, habida cuenta de que ésta ha cesado en su actividad y, por lo tanto, no es realizable la opción por la readmisión.
Por lo que respecta al primer motivo de oposición, el art. 103.1 LRJS dispone que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional".
En el cómputo del plazo de caducidad y suspensión del mismo, la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo no tiene en cuenta el día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo. Así, considera no caducada la acción cuando la conciliación se promueve dentro de las 15 horas del día 21 de plazo, equiparando la posibilidad válida de interponer la demanda que hubiese tenido el actor con la del inicio de un acto, el de conciliación, de naturaleza peculiar, previa al proceso en el que se integra y del que
forma parte, y en el que la Administración no actúa como tal con sus características potestades, todo ello en aplicación del régimen previsto en el art. 135.5 LEC.
Así, la STS 3/6/2013 (RCUD 2301/2012) razona como sigue:
"Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (recurso 1604/2005), 31 de mayo de 2.007 (recurso 4076/2005), 17...
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