SAN, 24 de Enero de 2020

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:422
Número de Recurso503/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000503 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03137/2017

Demandante: Junta de Extremadura

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 503/2017, seguido a instancia de la junta de Extremadura, representada y asistida por sus servicios jurídicos y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se f‌ijó en 20.650.724,39 euros e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La Administración General del Estado transf‌irió a la Comunidad Autónoma de Extremadura para el desarrollo de las actuaciones en el marco de los mencionados Planes Estatales de Vivienda 2009-2012 y anteriores, un total de 180.149.426,16 Euros.

  2. Con fecha 9 de junio de 2015 se suscribió Acta de Comisión Bilateral de Seguimiento del Convenio de colaboración entre el entonces Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda 2009- 2012 y anteriores.

  3. La Comunidad Autónoma de Extremadura justif‌icó al Ministerio de Fomento un total de 159.498.701,77 Euros, lo que deja sin justif‌icación la diferencia.

  4. El 28 de octubre de 2016, el Secretario de Estado de Infraestructuras Transporte y Vivienda, desestimando las alegaciones presentadas por la Junta de Extremadura, dictó resolución por la que la requirió para la devolución de los 20.650.724,39 de euros no justif‌icados.

  5. Dicha resolución fue conf‌irmada el 10 de marzo de 2017 por el mismo órgano.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción de la acción de la Administración para reclamar los 20.650.724,39 de euros:

    -La f‌irma del acta de 9 de junio de 2015 se produce una vez ganada la prescripción, ya que las subvenciones se remontan a 1998 y no existe acto alguno interruptivo de la prescripción hasta el 17 de febrero de 2015, fecha de convocatoria de la citada reunión y primer acto interruptivo de la prescripción.

    -No es aplicable al presente caso la doctrina de la SAN de 8 de junio de 2018, recurso 270/2017 invocada por la Administración, ya que en la misma, la Ciudad de Ceuta no planteó este argumento y aceptó la validez del acta de reunión de la Comisión Bilateral.

    -Invoca el artículo 25 a) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria que f‌ija el plazo de prescripción en 4 años. -La liquidación impugnada incluye supuestas deudas devengadas con anterioridad al 15 de febrero de 2011, es decir, más allá de los 4 años de prescripción.

    -Los ejercicios 2011 y 2012 arrojan un saldo positivo para la Junta, por lo que nada puede reclamársele.

  2. Falta de motivación de la resolución impugnada.

    -No contiene motivación propia y se remite al texto del acta de la Comisión bilateral de 9 de junio de 2015.

  3. Nulidad de pleno derecho de lo acordado en el acta de 9 de junio de 2015.

    -Incompetencia absoluta del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Junta de Extremadura, que además, carecía de poder delegado para reconocer la deuda.

    -Ilegalidad de la actuación del citado Director General, que se ha excedido en sus funciones al encontrarse el Gobierno en funciones..

    -Inadecuada constitución e incompetencia de la Comisión Bilateral de seguimiento

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 22 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 28 de octubre de 2016, dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, por la que se requirió a la Junta de Extremadura para que devolviera

20.650.724,39 de euros, que resultó ser el saldo no justif‌icado respecto de la cantidad total recibida del Estado

por importe de 180.149.426,16 de euros, recibidos para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda 2009- 2012 y anteriores.

Dicha resolución fue conf‌irmada el 10 de marzo de 2017 por el mismo órgano.

SEGUNDO

De conformidad con el criterio que ya establecimos en la SAN de 8 de junio de 2018 dictada en el recurso nº 270/2017, procede desestimar la alegación de prescripción formulada por la recurrente. Debe destacarse que dicha sentencia es f‌irme al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, mediante providencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019.

En aquel caso, en un supuesto prácticamente idéntico promovido por la Ciudad Autónoma de Ceuta concluimos lo siguiente:

  1. La Ley 4/2013 de 4 de junio de medidas de f‌lexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que entró en vigor el día 5 de junio de 2013, junto con la Orden FOM 2252/2014, que en vigor desde el 3 de diciembre de 2014, supusieron el cierre del Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009/2012 y anteriores.

  2. La consecuencia de las normas antes citadas fue la convocatoria de Comisiones Bilaterales de Seguimiento de los Convenios suscritos por el Estado con los entes autonómicos, a f‌in de determinar en cada caso el saldo pendiente de justif‌icar.

  3. Entre las competencias de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento de cada Convenio de Colaboración entre el Ministerio y cada Comunidad y Ciudad Autónoma en materia de Planes Estatales de Vivienda, se encuentran también incluidas la de determinar y liquidar el saldo pendiente de justif‌icar por la Comunidad o Ciudad Autónoma en el momento de cierre del correspondiente Plan, así como la de establecer el procedimiento a seguir a estos efectos.

  4. El Consejo de Ministros, con fecha 5 de diciembre de 2013, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acordó autorizar los límites para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al objeto de atender las subvenciones previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edif‌icatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016.

  5. Asimismo, el Consejo de Ministros, con fecha 13 de diciembre de 2013, a propuesta del Ministerio de Fomento, acordó las cuantías...

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