STSJ Castilla-La Mancha 9/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2020
Fecha13 Enero 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00009/2020

Recurso núm. 180 de 2018

S E N T E N C I A Nº 9

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 180/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por la Letrada D.ª María Concepción Jiménez Shaw, contra la CONSE JERÍA DE EDUCACIÓN, CULTU RA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre ORDEN DE CONSTITUCIÓN DE BOLSAS DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del COLEG IO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES se interpuso en fecha 11-4-2018, recurso contencioso-administrativo contra la Orden 32/2018, de 22 de febrero, de la Consejería de Educación, Cultura y Depor tes, por la que se regula la constitución y gesti ón de las bolsas de trabajo, el nombr amiento y el cese del personal funcionario interino docente no universitario.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente dice:

  1. En el artíc ulo 3.5 Requisitos específ‌icos, en el apartado b) se recoge que los aspirantes deberán estar en poses ión de las titulaciones específ‌icas que se señalan para cada especialidad el Anexo II de la citada Orden.

    Del Anexo II se despr ende que la titulación de Ingeniero de Montes no está

    incluida en las siguientes especialidades:

    Cuerp o de Profesores de Enseñanza Secundaria

    Dibujo,

    Análisis y quími ca industrial,

    Construcciones civil es y edif‌icación,

    Organización y proye ctos de sistemas energéticos.

    Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional

    Instalación y mantenimiento de equipos térmicos de f‌luidos,

    Instalaciones Elect rotécnicas,

    Instalación y equipos de cría y cultivo,

    Mantenimiento de vehículos,

    Of‌icina de proyectos de construcción,

    Operaciones de procesos,

    Producción de artes gráf‌icas,

    Soldadura.

  2. La norma se ha elaborado sin informes previos justif‌icativos de pautas de actuación que garantizasen la adecuada elección de titulaciones habilitantes específ‌icas para impartir la docencia en las especialidades indicadas, y falta de motivación de las decisiones adoptadas en la misma.

  3. La vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en tanto los ingenieros de montes se forman en las materias de las que están excluidos.

    d)La vulneración del principio de no discriminación, en tanto otros titulados con la misma o inferior formación

    en una materia se incluyen en el Anexo, y los Ingenieros de Montes no.

  4. La posibilidad de que los Tribunales controlen la legalidad en el caso de omisiones reglamentarias.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

  1. Cuestiones procedimentales. Sobre def‌iciencias en el procedimiento de elaboración de la norma.

    El recurrente carece de legitimación activa ad causam para pretender la nulidad total de la Orden 32/2018, pues la misma le es en parte favorable al admitir su titulación como especialmente adecuada para impartir buena parte de las especialidades a las que se ref‌iere su anexo II.

    La declaración de nulidad de total de la Orden 32/2018 la sentencia incurriría en incongruencia ultra petita, al conceder más de lo pretendido.

    Tiene su origen en el Pacto para la ordenación de las bolsas de trabajo de los aspirantes a interinidades en la función pública docente no universitaria, suscrito el 14 de diciembre de 2017, entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM y las organizaciones sindicales ANPE-FSES, STE-CLM, CCOO, CSIF y FeSP UGTCLM, de conformidad con los previsto en los arts. 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y 152 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

    La Orden 32/2018 constituye una norma organizativa, un reglamento con ef‌icacia ad intra, dispensado en cuanto tal del sometimiento a los trámites de consulta, audiencia e información públicas, por mor del art. 133.4 LPACAP.

  2. Sobre la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Considera que no es de aplicación la sentencia del TS de 19-1-2015 porque analiza un supuesto distinto; en cambio, más acertado acudir a lo expresado en la Sentencia, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de la que se desprende que incluir la titulación específ‌ica de Ingeniería de Montes para poder impartirla en ciertas especialidades y excluirla en otras, entra dentro de ese margen de maniobra propio y exclusivo de la Administración cuando se organizar las bolsas de aspirantes a interinidades se trata, sin que, en ningún caso, se hayan vulnerado en el caso que nos ocupa los principios de igualdad, mérito y capacidad. Es, precisamente, este margen de maniobra, este ámbito de discrecionalidad en el ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad de autoorganización, el que explica que el título de Ingeniero de Montes sea considerado titulación específ‌ica habilitante, por ejemplo, para la especialidad de Dibujo, en Madrid, Murcia y Asturias, o para el de Instalaciones y mantenimiento de equipos térmicos de f‌luidos, en Murcia y en Madrid, pero no en el resto de Comunidades Autónomas.

    Como reconoce la Sentencia, de 3 de noviembre de 2016, de la Sala y Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos (rec. 348/2015), " la Administración no está obligada a incluir exhaustivamente todas y cada una de las titulaciones que pudieran dar competencia para el ejercicio de las funciones de un puesto, pero tampoco puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya "suf‌icientes", sino "especialmente adecuadas" "; razonamiento éste que exige, en nuestra opinión, que sea la parte que pretende su habilitación para impartir ciertas asignaturas la que pruebe que su titulación es especialmente adecuada para ello, pues lo contrario supondría desconocer el margen de maniobra reconocido (por la propia sentencia citada, incluso) a la Administración.

    Ocurre en el caso que nos ocupa que el demandante no ha acreditado suf‌icientemente, a juicio de esta parte, que la titulación de Ingeniero de Montes sea especialmente adecuada para dar clase en relación con las especialidades controvertidas, toda vez que el informe que se aporta junto a la demanda, emitido el 26 de septiembre de 2018 por el Director de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Montes, Forestal y del Medio Natural de la Universidad Politécnica de Madrid, se limita a enunciar, sin realizar análisis alguno, " las materias troncales previstas en el Real Decreto 1456/1990 sobre el título de Ingeniero de Montes ." Y ello a pesar de af‌irmar que " en todo caso hay que indicar que lo que establece el Real Decreto 1456/1990 son solo materias troncales, y los planes de estudio que aprueban las Universidades establecen las asignaturas concretas recogiendo una formación aún más amplia en cada materia ", sin que se haya entrado en un análisis de tales planes de estudio, como sería de esperar.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se circunscribe a la legalidad o no de la exclusión en la Orden nº 32/20 18, de 22 de febrero, de la Consejería de Educación, Cultu ra y Deportes, por la que se regul a la constitución y gestión de las bolsas de trabajo, el nombr amiento y el cese del personal funcionario interino docente no universitario, de la Titulación de Ingenieros de Montes para impartir la docencia en las especialidades que indica el Colegio recurrente y que han quedado indicadas en el Antecedente Jurídico Primero.

SEGUNDO

Sobre los defectos en la elaboración de la norma impugnada.

Ciertamente la demanda parece indicar que uno de los motivos de impugnación se refería a vicios formales/ procedimentales en la elaboración de la Orden, vinculados los trámites de consulta, audiencia e información pública.

Y decimos que parecía, porque lo cierto es que la parte actora no se está ref‌iriendo a que la Administración haya omitido trámite formal alguno, sino al hecho de la ausencia de motivación a través de informes, por los cuales poder saber las pautas las pautas que garantizasen la adecuación de la elección y evitar la arbitrariedad.

TERCERO

Sobre la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación ( Art, 14, 23 y 103 de la CE ).

  1. Doctrina sobre qué requisitos ha de observar una determinada Titulación Académica como habilitante para optar a un puesto o ejercer una actividad.

    No es desde luego un supuesto extraordinario el planteado; han sido numerosos los casos en los que este Tribunal, y también el TS, ha debido pronunciarse al respecto; destacamos la sentencia de la Sala, ya mencionada por la JCCM, de 3 de noviembre de 2016, dictada en el recurso nº 348/2015,...

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