SJS nº 2 30/2020, 8 de Enero de 2020, de Toledo

PonenteMARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:1113
Número de Recurso1121/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00030/2020

Autos : 1121/2019

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a ocho de enero de dos mil veinte.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los presentes Autos, instados por el Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, representado y defendido por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, frente la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Alberto Fernández de Blas, sobre CONFLICTO COLECTIVO (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO), atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2019 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la cual se declare nula y subsidiariamente improcedente la decisión empresarial de modif‌icación sustancial y se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos de forma inmediata en sus respectivas condiciones de trabajo anteriores, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, tuvo lugar el mismo el 10 de diciembre de 2019 compareciendo la parte demandante, y la demandada. En el acto de la vista fue ratif‌icada la parte demandante en su demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. La empresa se opuso con las alegaciones que tuvo por convenientes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo afecta a 21 de los 27 vigilantes de seguridad del centro de trabajo sito en la calle Sierra de Gredos, 7 de Illescas (Toledo). El mencionado centro de trabajo cuenta con menos de 100 trabajadores.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017-2020 (BOEA-2018-1400).

(no controvertido)

SEGUNDO

Los trabajadores vigilantes de seguridad venían realizando horario a turnos, de 13 horas de lunes a viernes, de 12 horas y de 8 horas, de lunes a domingos, preferentemente de 12 horas. Algunos de ellos tenían turnos f‌ijos de mañana, o de tarde o de noche.

A partir del 1 de octubre de 2019, los trabajadores han visto modif‌icado en los cuadrantes de horarios mensuales obligatorios, su prestación de servicios en los turnos que venían realizando, sin ningún tipo de consulta con los representantes legales de los trabajadores, ni procedimiento escrito ni comunicación de tal naturaleza.

(documental aportada por la parte actora y por la empresa, cuadrantes y testif‌ical del gestor de servicios de la empresa).

TERCERO

No se intentó acto de conciliación por no ser preceptivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora y por la empresa demandada, y testif‌icales practicadas a instancia de ambas partes.

SEGUNDO

El art. 153.1 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción social (LRLS), establece:

"Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

En relación con este precepto la STS/IV de fecha 6 de junio de 2001 recuerda que: «hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración(sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 y 15 de enero de 2001) que las pretensiones propias del proceso de conf‌licto colectivo se def‌inen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conf‌licto y que se def‌ine como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia conf‌iguración general.

Así mismo, como dice la STS/IV de 21.11.2001 rec. 1171/2001, «las sentencias dictadas en procesos de...

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