SAP Burgos 194/2020, 17 de Marzo de 2020

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2020:369
Número de Recurso394/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución194/2020
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2018 0008441

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2019

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2018

RECURRENTE: BANCO SANTANDER, S.A.

Procuradora: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogada: ELISA MARTIN MORENO

RECURRIDO: Jesús Luis, Adelaida

Procuradora: MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO

Abogado: LUIS MARTIN TELLO SAIZ PARDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 194.

En Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 394 de 2.019, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 778/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, sobre nulidad contractual, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Jesús Luis y Dª Adelaida, representados por la Procuradora Dª María Victoria Llorente Celorrio y defendidos por el Letrado D. Luis Martín Tello Sáiz Pardo; y, como demandada-apelante, la mercantil "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Dª Elisa Martín Moreno. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente Celorrio, en representación de D. Jesús Luis y D. Adelaida, contra Banco Popular Español, S.A, -actualmente Banco de Santander, S.A.-, representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de acciones AC BANCO POPULAR ESPAÑOL-NVAS firmado el 8 de junio de 2.016, con las consecuencias inherentes a tal declaración; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar (restituir) a los actores la cantidad de doce mil ochocientos cinco euros (12.805€), a la que se aplicará el interés legal del dinero desde el desembolso de la misma, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; debiendo los actores devolver a la demandada las acciones adquiridas. Y todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por D. Jesús Luis y Dª Adelaida en la que ejercitan la acción de anulabilidad del contrato de compraventa de acciones del Banco Popular, por error vicio del consentimiento, que la parte actora adquirió en la ampliación de capital que el banco hizo el 26 de mayo de 2016 , suscribiendo, con fecha 8 de junio de 2016, la Orden de Suscripción de Títulos, denominada ACCIONES BANCO POLPULAR ESPANOL -NVAS , relativa a 10.244 títulos con un valor nominal de 5.122 €, y desembolsando 12.805 €.

La sentencia de instancia después de reproducir la sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid 29/2019 de 18 de enero, concluye: " El folleto informativo era, obviamente, el mismo que se entregó a los aquí demandantes y , por ende , la conclusión no puede ser otra ni distinta: la información suministrada al inversor , al tiempo de contratar, en absoluto pudo ser completa, ni correcta. Existe, concurre error sobre el objeto del negocio, con las características de esencial, invencible y, además, excusable, pues por más que el inversor hubiera leído , y hasta analizado, la información facilitada , nunca hubiera podido conocer la debacle de su inversión, viciada en origen. Procede, pues sin necesidad de mayores pronunciamientos, estimar la demanda planteada, condenado a la entidad bancaria demandad en los términos solcitos en aquélla".

Por la parte recurrente se sostiene que la sentencia apelada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto basa su decisión en una sentencia dictada en un caso similar sin motivar su decisión y sin tener en cuenta la prueba aportada con la contestación a la demanda, cuya valoración acredita de manera suficiente que el Banco Popular cumplió en todo momento el deber de información para con sus inversores en la ampliación de capital mostró una imagen fiel de su verdadera situación económica y, que en ninguna caso existió error en el consentimiento. En su desarrollo alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 218.2 LEC: incongruencia de la sentencia por falta de motivación y exhaustividad; Segundo.- Infracción de los artículos 216 y 326 y 348 LEC y 24 CE. Valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba. La sentencia considera, erróneamente, que el banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad. Tercero.- Error en la valoración de la prueba respecto del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 (el contenido de este motivo reproduce literalmente lo dicho en el apartado "I. la correcta información contenida en el folleto informativo" , puntos 27 a 44 del motivo anterior Cuarto.- Infracción del artículo 56 Ley de Sociedades de Capital : imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones de una ampliación de capital obligando a la restitución reciproca de las prestaciones Quinto.- infracción del artículo 1266 y ss. CC: no concurren los requisitos del error vicio del consentimiento Sexto.- Comentario de sentencias relevantes que declaran que no se ha acreditado que el Banco popular no mostrase una imagen fiel, entre otras, SSAP Oviedo de fecha 16 de julio de 2018 y 17 de octubre de 2018 y SAP Madrid, sec. 10ª , de 4 de diciembre de 2018 .

Igualmente, se interesa por medio de otrosí digo que se admita en esta segunda instancia el "Documento Agrupado n º 1" al amparo del artículo 460 en relación con el artículo 270.1.1ª ,ambos de la LEC, por ser un documento posterior, al auto recurrido y al escrito de interposición del recurso de apelación, siendo pertinente y útil para la resolución del presente recurso.

La petición no expresa en el indicado otrosí digo la justificación que debe llevar a la admisión de la prueba documental en esta segunda instancia. Sólo se formula una solicitud en base a los preceptos legales citados, pero no se detalla en qué consiste la documental aportada, no se precisa su fecha, aun cuando de la cita del 270.1.1ª LEC se infiera son de fecha posterior a la demanda y contestación la demanda y no se justifica porque no se pudieron aportar con anterioridad a la vista ( artículo 271.1 LEC). En el cuerpo del escrito de recurso, explica que el documento n º 1 se refiere a varias noticias publicadas el día 10 de abril de 2019 (dos días antes de interponer el recurso de apelación) relativas al Informe emitido por los peritos designados por el Banco de España para investigar la gestión del Banco popular.

SEGUNDO .- Infracción del artículo 218.2 LEC: incongruencia de la sentencia por falta de motivación y exhaustividad porque se limita a transcribir una sentencia de la audiencia provincial de Valladolid, sin tener en cuenta la prueba practicada en los autos.

Como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber...

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