ATS, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2939/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2939/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1360/2014 seguido a instancia de D. Arsenio contra D.ª Candelaria, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 19 de marzo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. David Miró Carmona en nombre y representación de D. Arsenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones ha prestado servicios con la categoría profesional de camarero para una empresa de hostelería, antigüedad de mayo de 2014 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción que se prorrogó en agosto de 2014 y concluyó el 1 de noviembre de 2014. En la conversación que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014 entre el demandante y la empresaria esta manifestó que la actitud personal de aquel dejaba mucho que desear porque no saludaba y tampoco tenía habilidades sociales en el trato cotidiano, llegando además a atacarlos verbalmente por medio de rapapolvos, de modo que prefería poner fin a la relación laboral. También hubo discrepancias sobre el "sexto día" y las vacaciones. El trabajador accionó por despido -además de por cantidades pendientes de abono- para que se declarase la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, siendo desestimada la demanda en la instancia que declaró procedente la extinción del contrato por la llegada de la fecha pactada. La sentencia recurrida ha revocado el fallo en ese punto porque entiende celebrado en fraude de ley el contrato eventual al tratarse de la actividad normal de la empresa en temporada alta y por tanto indefinida la relación laboral, confirmando los demás pronunciamientos, es decir que la empresa no ha incumplido el art. 35.5 ET porque no hay prueba de la realización de horas extraordinarias salvo en una ocasión y fueron oportunamente liquidadas. Y tampoco se acreditan indicios de que se haya vulnerado la garantía de indemnidad al no constar en los hechos probados que el demandante formulase alguna reivindicación a la empresaria o mantuviese con ella alguna discusión sobre sus condiciones laborales. En resumen, se declara improcedente el despido.

El fundamento del recurso interpuesto por el letrado de la parte actora es que el despido debió declararse nulo al constituir una represalia por las reivindicaciones laborales del actor. Se ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de septiembre de 2004 (r. 1350/2004), dictada en un procedimiento por el despido disciplinario de tres trabajadoras, ayudantes de camarero, por una supuesta disminución del rendimiento en el trabajo. El hecho probado segundo declara literalmente: "Parece ser según declaración de las actoras y de la testigo que depone en la vista oral, que el conflicto surge de la reivindicación por parte de las trabajadoras de su derecho a ser remuneradas por las horas extraordinarias trabajadas y no abonadas, lo que alegan las actoras, es objeto de reclamación de las correspondientes cantidades en el juicio al efecto". La empresa reconoció la improcedencia del despido, pero la sentencia de contraste lo declara nulo valorando ese hecho probado que, aunque ambiguo, parece indicar que la reivindicación de las actoras de ser remuneradas por las horas extras motivó el despido, como se confirma por el juzgado de lo social en su fundamentación jurídica refiriéndose a la represalia contra las actoras, sin que el empresario acredite que el despido no responde a la incomodidad provocada por las demandantes o al ánimo de evitar cualquier posible reclamación por parte de las trabajadoras frente a la autoridad laboral o los órganos judiciales.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida no hay prueba de una alegada vulneración de la garantía de indemnidad, pues los hechos probados constatan la conversación mantenida por las partes el día anterior al despido pero no se acredita la reclamación que dice haber formulado el trabajador sobre horas extraordinarias, compensación por los descansos semanales no disfrutados y diferencias salariales por el erróneo encuadramiento como ayudante de camarero, según se expone en el escrito de interposición del presente recurso. En la sentencia de contraste hay un hecho probado referente a un conflicto derivado de la reivindicación por las demandantes del pago de las horas extraordinarias trabajadas y no abonadas, que para la sala es un indicio de que el despido obedeció a un móvil de represalia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 19 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 463/2018, interpuesto por D. Arsenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 3 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 1360/2014 seguido a instancia de D. Arsenio contra D.ª Candelaria, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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