ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2279/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2279/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 390/2017 seguido a instancia de D.ª Elisa contra el Ayuntamiento de Murcia, Atlas Servicios Empresariales SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Elisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de enero de 2019, R. 1010/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda.

El letrado del demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Plantea tres motivos:

  1. En cuanto a la existencia de cesión ilegal de mano de obra:

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de marzo de 2014, R. 251/13

    - Subsidiariamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de septiembre de 2013

    - Más subsidiariamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012

    - En tercer grado de subsidiariedad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2008

  2. En cuanto a la existencia de subrogación:

    - STJUE de 26 de noviembre de 2015, C-509/14

  3. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 y 24 CE) y la nulidad del despido

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de enero de 2018, R. 809/2017.

    Seguidamente (apartado "Primero") el letrado de la parte recurrente indica que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 en relación con el art. 221.2 LRJS entre la sentencia recurrida y las de contraste, indicando que los litigantes están en idéntica situación, se ejercitan idénticas pretensiones y la pretensión se basa en idénticos fundamentos jurídicos, para lo cual cita diversa normativa infringida por la sentencia impugnada.

    En el apartado "Segundo" del escrito se hace una exposición del supuesto de hecho de la sentencia recurrida en cuanto a la cesión ilegal y realiza una comparación genérica con "las sentencias de contraste" en bloque en la que menciona la irrelevancia del ejercicio del poder formal de dirección y que la realización de las mismas tareas que los trabajadores de la principal es indicio de cesión ilegal; respecto a la subrogación patronal la parte señala que la sentencia se pronuncia escuetamente sobre el asunto pese a su alegación por las partes, lo que contrasta con la STJUE de 26 de noviembre de 2015 y por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido, el recurrente expone brevemente el criterio de la sentencia recurrida para contraponerlo con otro párrafo de la sentencia propuesta de contraste.

    El apartado "Tercero" se dedica a citar las normas infringidas y a examinar por separado las infracciones denunciadas, donde la parte recurrente vuelve exponer la situación de la sentencia recurrida y a copiar otros párrafos de las sentencias de contraste. En definitiva, son más argumentos sobre sus pretensiones pero en ningún apartado del escrito se hace referencia algo detallada al supuesto de las sentencias de contraste, los fundamentos y lo decidido por dichas sentencias, haciendo imposible conocer si efectivamente hay identidad entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 5 de diciembre de 2019. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. No ha lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1010/2018, interpuesto por D.ª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 390/2017 seguido a instancia de D.ª Elisa contra el Ayuntamiento de Murcia, Atlas Servicios Empresariales SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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