STS 405/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2020
Fecha26 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 708/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 405/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 1583/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, dictada el 10 de diciembre de 2012, en los autos de juicio núm. 1342/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Juliana, contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO.

Ha sido parte recurrida D.ª. Juliana representada por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Juliana contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, declaro la improcedencia del despido operado por la demandada respecto de la actora, condenando a aquella a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o bien a abonarle una indemnización por importe de 3.087,07 euros, pudiéndose efectuar la opción por la empleadora, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se ejercitase la misma en el plazo indicado, que la condenada se decanta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Juliana ha venido prestado servicios para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía -antes Fundación Andaluza de Servicios Sociales-, de forma ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinados "para la obra o servicio ocasionada por la Campaña de Actualización de la Base de Datos de Usuarios del SAT con respecto a los hábitos de vida de los mismos", estipulándose una duración hasta el 19 de septiembre de 2011 y una jornada de trabajo a tiempo parcial de 30 horas a la semana, que se modificó, el 1 de febrero de 2011 a tiempo completo, "de 35 horas semanales que se desarrollará en turnos fijos de tardes y noches, prestada de Lunes a Domingo, y según calendario acordado con los trabajadores y expuesto en el domicilio de la Fundación", se indica en la comunicación remitida al SAE. El 19 de septiembre de 2011, las partes suscriben nueva comunicación al SAE, modificando la cláusula relativa a la duración del contrato por continuar la obra o servicio, estableciéndose que "el contrato concluirá en el momento en que se produzca la primera de las siguientes circunstancias:

-Finalización de la obra o servicio para la que fue contratada

-Fecha de finalización de la Resolución favorable de la Dirección General de Presupuestos con referencia FGM/abfp autorizando la continuidad del actual contrato hasta el. 19/09/2012."

La demandante ostentaba la categoría profesional de teleasistente de tercera, realizaba su actividad en el centro de trabajo sito en la Avenida Kansas City núm. 9 de Sevilla y percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 37,61 euros.

La trabajadora desde el inicio de su actividad profesional vino desempeñando las funciones normales de atención telefónica, comunes al resto de teleasistentes de la Agencia demandada, sin adscripción a ninguna concreta campaña de forma continuada en el tiempo.

SEGUNDO.- El 18 de septiembre de 2012, la Agencia demandada comunicó a la actora que "con fecha 19 de septiembre de 2012 finalizaba el contrato de trabajo por obra y servicio determinado concertado con esta Agencia en fecha 20 de septiembre de 2010, ampliado mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, estableciendo en el mismo como fecha prevista de finalización el 19 de septiembre de 2012."

TERCERO.- Obra en las actuaciones, folios 25 a 36, a los que se hace expresa remisión, la vida laboral de la Agencia demandada correspondiente al periodo 19 de septiembre de 2012 a 18 de julio de 2013.

CUARTO.- La demandante no ostentaba cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La demandante presentó, el 11 de octubre de 2011, escrito de reclamación previa frente a la demandada que no consta haya sido expresamente resuelto.

SEXTO.- El 12 de agosto de 2013 la demandante presentó escrito de ampliación de la, demanda (folio 39) solicitando como pretensión principal la nulidad de despido por haberse producido extinciones de contratos que pudieran sobrepasar- los límites establecidos para el despido colectivo; habiéndose presentado, en la misma data, reclamación previa frente a la demandada al respecto de dicha cuestión".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Juliana, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, recurso 1583/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Juliana debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando integramente la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de la actora, condenando a la entidad demandada a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2014, recurso 379/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª Juliana, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2020. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si ha de ser calificado como nulo el despido de una trabajadora indefinida no fija a la que su empleador cesa por finalización del contrato, cuando en esa misma fecha se han extinguido treinta contratos computables, a efectos de determinare si estamos en presencia de un despido colectivo.

  1. - El Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012, autos número 1342/2012, estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Juliana contra LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO, declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o bien a abonarle una indemnización por importe de 3.087,07 €, a opción por la empleadora, que deberá realizar dicha opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada, de forma ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que suscribió contrato de trabajo para obra o servicio, "la obra o servicio ocasionada por la campaña de actualización de la base de datos del usuario del SAT, con respecto a los hábitos de vida de los mismos", estipulándose una duración hasta el 19 de septiembre de 2011, procediéndose el 19 de septiembre de 2011 a modificar el contrato, estableciéndose que "concluirá en el momento en que finalice la obra o servicio o finalice la resolución favorable de la DG de Presupuestos autorizando la continuidad del actual contrato hasta el 19 de septiembre de 2012". Desde el inicio de su actividad profesional vino desempeñando funciones normales de atención telefónica, sin adscripción a ninguna concreta campaña de forma continuada en el tiempo. . En el escrito de ampliación de la demanda la actora solicita la nulidad del despido por haberse producido extinciones de contratos que pudieran sobrepasar los límites establecidos para el despido colectivo.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en representación de DOÑA Juliana, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 31 de mayo de 2017, recurso número 1583/2016, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y declarando la nulidad del despido de la actora, condenando a la demandada a la readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir.

    La sentencia entendió que, teniendo en cuenta que la relación laboral de la actora tiene la naturaleza de indefinida no fija, es computable y puede declararse el despido nulo. De la documental aportada, que da por reproducida la sentencia de instancia en el hecho probado tercero, se extrae que el número de contratos extinguidos, en el periodo de 90 días, computables a estos efectos, superan los treinta, por lo que la entidad demandada debió utilizar el cauce del despido colectivo, al no haberlo hecho así, el despido ha de calificarse de nulo.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de mayo de 2014, recurso número 379/2014.

    El Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en representación de DOÑA Juliana, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción y, subsidiariamente, ha de ser desestimado por motivos de fondo.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de mayo de 2014, recurso número 379/2014, aclarada por auto de 5 de junio de 2014, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Alcalde del Concello de Boqueixon frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos número 649/2013, seguidos a instancia de D. Ceferino contra la ahora recurrente, sobre despido, revocando parcialmente la sentencia dictada, dejando sin efecto la nulidad del despido.

    Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1997, con contrato de trabajo de duración determinada, siendo su objeto el cubrir plazas de pronta asistencia por subvención recibida y hasta que dure la subvención, hasta fin de obra. Suscribió sucesivos contratos temporales el 10 de julio de 1998, el 24 de mayo de 1999, el 10 de marzo de 2000, 1 de febrero de 2001, 1 de febrero de 2002, 4 de junio de 2002, 1 de julio de 2002, 28 de julio de 2004, 1 de abril de 2005, 16 de julio de 2005, 18 de julio de 2006, 15 de junio de 2007, 1 de julio de 2008, 3 de julio de 2009, 7 de abril de 2010, 14 de abril de 2011 y el 1 de julio de 2012.

    El 5 de abril de 2013 recibió escrito comunicándole el cese en la prestación de servicios, con efectos del 30 de abril de 2013, por finalización del contrato.

    Según certificación de la Secretaria del Concello demandado desde el 1 de enero de 2012 al 24 de octubre de 2013 figuran 85 trabajadores en el registro de personal de los cuales no están trabajando en la actualidad 60, 13 por baja voluntaria, 37 por finalización de subvención, 5 por finalización de campaña, convenio motobomba o actividad departamento de deportes, 2 por incorporación de titular y 3 por fin de contrato, en las diferentes fechas qua constan en la certificación de fecha 28 de octubre de 2013.

    El actor desde que comenzó a prestar servicios para el Concello de Boqueixon efectuó siempre trabajos consistentes en montar carpas para eventos, limpieza en campo de feria, cortar hierba parques, iglesias; podar, desbrozados, poda ornamental, motobomba, servicios de albañilería (colocar señales que se caen, señalización de las pistas), emergencias.

    La sentencia razona que del hecho probado séptimo se extrae que, como señala la jueza a quo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el Ayuntamiento, a fecha 30 de abril de 2013, tenía menos de 100 trabajadores y que fueron dados de baja en dicha fecha más de 10 trabajadores, en concreto 11, por fin de contrato.

    En principio el número de cesantes, al menos 11 en una empresa de menos de 100 trabajadores, excede del requerido para declarar la naturaleza colectiva de un despido al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, si todas esas extinciones contractuales son computables.

    Examinando si todas las extinciones son computables, concluye: "Por consiguiente y de acuerdo con el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, si fuesen computables las 11 extinciones el despido habría de declararse nulo, con las consecuencias previstas en el artículo 113 de la misma Ley. El problema es que de las 11 extinciones de contrato que la jueza a quo declara se han extinguido en la misma fecha, tan sólo dos, la del actor y la de otro trabajador que presentó demanda y obtuvo sentencia declarando la improcedencia del despido, en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela -como señala la jueza a quo en el final del fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado-, consta que son ilícitas, al haberse resuelto en los mismos procedimientos por despido, con carácter prejudicial y previo, que nos encontramos en presencia de trabajadores vinculados con el Ayuntamiento demandado con un contrato indefinido no fijo, como consecuencia del fraude de ley producido con la contratación temporal, por lo que, no constando como probado que el resto de los trabajadores cesados en la misma fecha, nueve, lo fueran sin causa lícita, no pueden computarse acríticamente las restantes extinciones contractuales y el despido efectuado no puede ser calificado como nulo por la causa tenida en consideración por la jueza a quo, sino como improcedente"

    .

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen grandes similitudes, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que han venido prestando servicios a una Administración Pública, con un contrato de trabajo de carácter temporal -en la sentencia recurrida un único contrato que se va prorrogando, en la sentencia de contraste sucesivos contratos temporales-, que a lo largo de toda la relación laboral han desempeñado las mismas tareas, que se les reconoce la condición de indefinidas no fijas y que son cesadas por finalización del contrato.

    Sin embargo, mientras en la sentencia recurrida consta que el número de contratos extinguidos en el periodo de noventa días, computables a estos efectos, superan los treinta, en la de contraste figura que no consta como probado que los trabajadores cesados en la misma fecha que el actor, en total nueve, lo fueran sin causa lícita, partiendo de tales datos la sentencia recurrida declara la nulidad del despido, por no haberse seguido los trámites del despido colectivo, en tanto la de contraste resuelve que no procede declarar la nulidad del despido.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han alcanzado distinto resultado, no son contradictorias, por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 31 de mayo de 2017, recurso número 1583/2016, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en representación de DOÑA Juliana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla el 10 de diciembre de 2012, autos número 1342/2012.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 31 de mayo de 2017, recurso número 1583/2016, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en representación de DOÑA Juliana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla el 10 de diciembre de 2012, autos número 1342/2012, seguidos a instancia de DOÑA Juliana contra LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1.500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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