STS 570/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución570/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 570/2020

Fecha de sentencia: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7460/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7460/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 570/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7460/2018 interpuesto por la entidad mercantil "COUSO COTADO, S.A." representada por el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y defendida por el letrado Sr. Aranda Vélez, contra la sentencia núm. 737/18, de 20 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 267/2017, relativa a otorgamiento de la concesión minera para pizarra. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos D.ª Elena Martínez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 267/17, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "COUSO COTADO, S.A." contra la desestimación presunta de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, del otorgamiento de la concesión minera para pizarra en la Sección C) llamada "MANADA VIEJA", n° 15.004 de la provincia de León, solicitada por la recurrente.

La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia se encuentra en su fundamento de derecho tercero, en el que, partiendo de la regulación contenida en el artículo 102 del Real 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería y en los artículos 75.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y 98.2 de su Reglamento, razona que:

"[...] En el presente caso, la recurrente no ha renunciado a cuadriculas enteras sino solo a la parte de ellas que se encuentra en Orense.

Es claro que la Ley de Minas y su Reglamento, como son preconstitucionales, no contemplan la organización territorial existente en la actualidad, pero, adaptándola a ella, cabe concluir, aplicando los preceptos señalados, que el otorgamiento de la concesión inicialmente interesada correspondía a Dirección General de Política Energética y Minas (lo que la propia recurrente ha admitido) y, por tanto, es a ella a la que se le ha de remitir el expediente de renuncia con informe tanto del órgano de la Comunidad Autónoma de Castilla y León correspondiente como del de la Comunidad Autónoma de Galicia, también afectada por la renuncia.

Lo expuesto, conduce a la desestimación del recurso puesto que no puede atribuirse a la Administración demandada los efectos del silencio que pretende la recurrente -la desestimación presunta del otorgamiento de la concesión directa de que se trata- al ser incompetente aquella para resolver sobre la concesión solicitada, puesto que afectaba a dos Comunidades Autónomas y la renuncia a parte de las cuadriculas mineras que se proyectan sobre Orense debe ser aceptada, si procede, por la Dirección General de Política Energética y Minas de la Administración del Estado con carácter previo al otorgamiento de la concesión interesada.[...]"

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de COUSO COTADO, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas las siguientes: artículos 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC], 1252 del Código Civil y 222.4 de la LEC, 9.3 y 24.1 de la Constitución Española; artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; artículos 148 y 149.1.25 de la Constitución Española al interpretarse el artículo 75.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el artículo 98.2 de su Reglamento; así como también, los artículos 42.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 subapartados b), d) y e) de la LJCA, argumentó la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA: 88.2.a) -por fijar la sentencia impugnada, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal [ artículo 75.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas] en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida en la sentencia del TSJ de Cataluña, de 21 de diciembre de 2001-, 88.2.b) -por haber sentado una doctrina (implícita) sobre dichas normas [ artículos 3 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre] que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales- y 88.3.a) -cuando en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 75.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas] sobre las que no existe jurisprudencia-.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 12 de noviembre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 11 de marzo de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 7460/2018 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil "COUSO COTADO, S.A." contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid desestimatoria del recurso contencioso- administrativo registrado con el número 267/17.

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la indivisibilidad de la cuadrícula minera impide la renuncia a una parte de la misma por el hecho de estar situada en el territorio de una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se ubica la parte respecto de la que se pretende mantener la solicitud del otorgamiento de la concesión minera; y, en caso de no impedirlo, determinar cuál es la autoridad competente para aceptar la renuncia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 75.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y los artículos 98.2 y 102 del Real 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición de los recursos.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de COUSO COTADO, S.A. con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: «Tenga por presentado en tiempo y forma este recurso de casación y fije la interpretación de las normas estatales en el sentido propugnado en este recurso; con anulación de la sentencia recurrida y reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi representado.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de casación formulado y solicitando su íntegra desestimación en los términos expuestos y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 23 de enero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 26 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes.

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "COUSO COTADO, S.A." contra la sentencia 737/2018, de 20 de junio, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; en el recurso contencioso-administrativo 267/2017. El referido proceso había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación de la desestimación presunta, por parte de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, de la petición del otorgamiento de la concesión minera para pizarra, de la Sección C), denominada "Manada Vieja" (número 15.004), en la provincia de León.

La Sala de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Los fundamentos en que se basa el fallo desestimatorio de la pretensión se contienen, sustancialmente, en el fundamento tercero de la sentencia, en el que, en resumidas cuentas, se considera que, a la vista de lo establecido en la Ley de Minas y su Reglamento, la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de concesión minera no puede ser resuelta por la Administración Autonómica de Castilla y León, dado que parte de los terrenos a que afectaba están ubicados fuera de esta Comunidad Autónoma, en concreto, en la provincia de Orense, por lo que dicho pronunciamiento debe ser competencia de la Administración General del Estado.

Pero el razonamiento es más concreto porque, habiendo instado la solicitante de la concesión la renuncia a los terrenos situados en esta última provincia, se considera por la Sala de instancia que la aceptación de dicha renuncia debía ser decidida también por la Administración General.

A la vista de esa interpretación de los preceptos aplicables se desestima la pretensión de la recurrente.

Contra la mencionada decisión del Tribunal de instancia se alza la recurrente en este recurso de casación que, a la vista de lo decidido en el auto de admisión, tiene por objeto " determinar si la indivisibilidad de la cuadrícula minera impide la renuncia a una parte de la misma por el hecho de estar situada en el territorio de una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se ubica la parte respecto de la que se pretende mantener la solicitud del otorgamiento de la concesión minera; y, en caso de no impedirlo, determinar cuál es la autoridad competente para aceptar la renuncia." A esos efectos, se consideran que deben interpretarse los artículos 75.2º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; y 98.2º y 102 del Real 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Esa delimitación del objeto del recurso está motivada porque ya la mercantil recurrente avanzaba en su escrito de preparación, y reitera en el de interposición, que la petición de otorgamiento de la concesión estaba limitada a los terrenos a que afectaba dicha concesión minera situados exclusivamente en la provincia de León, con exclusión de los terrenos situados en la provincia de Orense, estimando que denegar tácitamente por la falta de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla León, como declara la Sala de instancia con base a la indivisibilidad de la cuadrícula minera, es contrario a los preceptos que se consideran infringidos, así como al propio reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de minas.

En su oposición al recurso, se aduce por el Letrado autonómico la pertinencia del razonamiento que se contiene en la sentencia recurrida, considerando que la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional refuerza dicha interpretación de los preceptos aplicables y, en concreto, que la indivisibilidad de la cuadrícula minera, que es el criterio del Legislador, comporta que la competencia para el otorgamiento de una concesión minera, cuando afecte a terrenos situados en más de una Comunidad Autónoma, debe venir atribuida a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Conforme a lo señalado en el anterior fundamento, la cuestión que se suscita en el presente recurso es determinar la Administración competente para el otorgamiento de una concesión de explotación de recurso de la Sección C) de la Ley de Minas, cuando los terrenos a que afecten dicha concesión afectan a terrenos situados en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma. Pero, como ya antes se dijo, se suscita sobre esa premisa una cuestión más concreta, cual es determinar si la modificación de la petición inicial de la concesión, en el sentido de renunciar a la inclusión de la explotación del mineral existente fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debe ser resuelta por la Administración Autonómica o la Estatal.

Debemos partir que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en lo que se refiere a las concesiones de explotación de los recursos mineros de la sección C (artículo 3), establece que se otorgarán " sobre una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad" (artículo 76). Las cuadrículas mineras se definen en el artículo 75 con referencia a paralelos y meridianos, estableciendo la regla básica, entre otras, de que " la cuadrícula minera será indivisible".

Por su parte, el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, establece en su artículo 82 que " la concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras completas,... Sobre un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola concesión de explotación minera de recursos de la Sección C)."

En cuanto a la titularidad de la competencia para el otorgamiento de las concesiones de explotación, el artículo 81 del Reglamento la atribuye, por la fecha de publicación de la Ley y el Reglamento, al Estado y, dentro de dicha Administración, conforme se dispone en el artículo 114 de la Ley de Minas, los procedimientos se iniciarían por las entonces Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, debiendo posteriormente remitir el procedimiento para su tramitación y decisión, con un informe, a la Dirección General de Minas, que es la que tenía la competencia para la tramitación del procedimiento y dictar la resolución procedente.

Sobre esa normativa necesariamente habría de influir el devenir normativo de nuestro País, dada la fecha de promulgación de la Ley y el Reglamento, en concreto, se produce una primera incidencia con la promulgación de la Constitución Española, que en el artículo 149.1º.25ª, atribuye a la competencia exclusiva del Estado las " bases del régimen minero." Dentro de ese marco competencia primario que establece la Norma Fundamental, es necesario hacer constar que en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Castilla-León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, se dispone que la mencionada Comunidad Autónoma es competente, " en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que ella establezca... el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: (del) ... 10ª régimen minero ". Ha de añadirse que ese mismo régimen es el que se establece para la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 28.3º de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, régimen que, por lo demás, es el ordinario para todas las Comunidades Autónomas.

De otra parte, en relación con el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones de explotación y, más concretamente, para la renuncia total o parcial de la petición, se dispone en el artículo 79 de la Ley de Minas que "(L) los peticionarios o titulares de... concesiones de explotación, podrán renunciar en cualquier momento a la totalidad o a parte de las cuadrículas solicitadas u otorgadas siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el mínimo de cuadrículas exigibles." Por su parte, se regula la renuncia con mayor detalle en el artículo 102 del Reglamento General de la Minería, debiendo señalarse que en su párrafo primero se dispone que "( E)el escrito de renuncia se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que tramite o hubiere tramitado el expediente. Su aceptación corresponderá a la autoridad que, según los casos, haya otorgado o hubiese de otorgar el permiso o concesión.

"Cuando se trate de permisos o concesiones de explotación que afecten a más de una provincia, el peticionario deberá acompañar a su escrito, tantas copias como provincias resulten afectadas, y la Delegación Provincial elevará el expediente de renuncia, acompañado de su informe y de los de las Delegaciones afectadas, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su aceptación."

En base a los mencionados preceptos resulta evidente que la competencia para el otorgamiento de las concesiones mineras, conforme a la delimitación que de las mismas se hace en la Ley de Minas, como legislación básica, es competencia de las Comunidades Autónomas y ninguna cuestión se hace de ese régimen.

La duda surge porque precisamente esa normativa básica vincula las concesiones mineras a la cuadrícula minera, estableciendo la regla primaria de que esta es indivisible, pero con el añadido de que toda concesión ha de comprender, como mínimo, una cuadrícula minera y, de ser varias, han de tener continuidad. Todo ello hacer surgir el debate de qué Administración es competente cuando la petición del permiso de explotación afecta a cuadrículas que se encuentran situadas en terrenos de más de una Comunidad Autónoma. Pero, como ya se dijo, se da un paso más en esa delimitación del objeto del recurso, porque, a la vista de lo actuado en vía administrativa, el debate se centra en determinar la Administración competente para pronunciarse sobre la renuncia parcial a la petición inicial de concesión de explotación de los recursos mineros, cuando dicha renuncia parcial se refiera a cuadrículas, más que propiamente a terrenos, allende los límites territoriales de la Comunidad Autónoma donde se presentó la instancia que inició el procedimiento.

Sobre esa base hemos de examinar la cuestión que suscita interés casacional, la cual, según vimos, quedó fijada en el auto de admisión, en el bien entendido que lo que ahora corresponde en este primer momento de esta sentencia es proceder al examen objetivo de dicha cuestión para, una vez fijada la interpretación de los preceptos afectados, y conforme a ella, examinar la pretensión ejercida por la recurrente. Y a esos efectos ha de hacer una advertencia previa, cual es que el debate sobre dicha interpretación es más simple que el que se corresponde, ya se verá, sobre las concretas pretensiones accionadas en el proceso, como la misma sentencia de instancias y los escritos de interposición y oposición ponen de manifiesto.

Centrando nuestro cometido ahora a la cuestión esencial que suscita interés casacional objetivo, conforme a la normativa que ya se ha expuesto, se declara por la Sala de instancia, de una parte, que la cuadrícula minera es indivisible, como se impone en la legislación minera básica; de otra, que la concesión solicitada por la recurrente estaba referida a " 16 cuadrículas mineras en los términos municipales de Encinedo (León) y Carballeda (Orense), por tanto, comprendidas en el territorio de dos Comunidades Autónomas..." Sobre esa premisa y, al margen de las concretas circunstancias del caso, que son ahora irrelevantes, se declara en la sentencia que la competencia ha de atribuirse a la Administración General del Estado y procedía la desestimación del recurso.

Pero el alcance de lo declarado en la sentencia de instancia es más profundo, porque, partiendo de esa atribución competencial, se procede a vincular la misma a la peculiaridad del supuesto de autos que, en lo que ahora interesa, es haber procedido la recurrente y solicitante a la renuncia a las cuadrículas que se incluían en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de salvar el señalado obstáculo competencial.

Pues bien, lo que se razona por la sentencia al respecto es que, partiendo de ese marco competencial, incluso sería la Administración del Estado la que debería pronunciarse sobre dicha renuncia parcial. A tal efecto se declara, tras la transcripción del antes mencionado artículo 102 del Reglamento, lo siguiente:

" Es claro que la Ley de Minas y su Reglamento, como son preconstitucionales, no contemplan la organización territorial existente en la actualidad pero, adaptándola a ella, cabe concluir, aplicando los preceptos señalados, que el otorgamiento de la concesión inicialmente interesada correspondía a Dirección General de Política Energética y Minas (lo que la propia recurrente ha admitido) y, por tanto, es a ella a la que se le ha de remitir el expediente de renuncia con informe tanto del órgano de la Comunidad Autónoma de Castilla y León correspondiente como del de la Comunidad Autónoma de Galicia, también afectada por la renuncia... y, por tanto, es a ella a la que se le ha de remitir el expediente de renuncia con informe tanto del órgano de la Comunidad Autónoma de Castilla y León correspondiente como del de la Comunidad Autónoma de Galicia, también afectada..."

Así pues y como se determina en el auto de admisión, la cuestión que suscita interés casacional objetivo, no es solo determinar la competencia para la concesión de explotación de los recurso mineros de la Sección C), cuando los terrenos a que afecta se incluyan en terrenos de más de una Comunidad Autónoma, sino que en los supuestos en que se iniciase un procedimiento para esa concesión, incluyendo terrenos de más de una Comunidad Autónoma, la renuncia realizada posteriormente a dicho inicio respecto de los terrenos ajenos a la Comunidad a la que se hace la petición y reducida solo a los que son de su competencia, esa renuncia debe ser declarada por la misma Comunidad Autónoma a quien se dirigió la petición o debe ser declarada por la Administración General del Estado.

A la vista de esa polémica y el razonamiento de la sentencia de instancia, lo que se sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación es que la Comunidad Autónoma de Castilla y León era la competente para el otorgamiento de la concesión solicitada, aun cuando la petición abarcara a terrenos situados fuera de su delimitación territorial, pero eso sí, limitando la resolución que se pronuncie sobre la concesión a los terrenos a que abarca su competencia, de tal forma que respecto del resto de terreno " la CCAA limítrofe, en uso de sus exclusivas competencias, otorgará la «parte» restante de ese derecho minero." Vinculando a las peculiaridades del caso, y partiendo de que la sentencia pretende apoyarse en lo previsto en el artículo 102 del Reglamento de la Minería, declara que no cabe aplicar, tan siquiera analógicamente, que el Ministerio sea el superior jerárquico, como si se tratase de Delegaciones Provinciales, a que se refiere el mencionado artículo 102, para que se pronuncie sobre la renuncia considerado que " Hoy a nadie se le ocurriría enviar a la Administración General de Estado una petición de «renuncia parcial» de concesión minera que correspondiese terrenos sitos en la provincia de León y V alladolid, (por ejemplo), sino que la enviaría a la Dirección General Autonómica, de la Junta de Castilla y León para su resolución, ya que es la competente para ello."

Ha comparecido en el recurso para oponerse al mismo lo servicios jurídico de la Comunidad Autónoma que aduce en apoyo de su petición de desestimación del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la atribución de competencias en supuestos como el presente.

TERCERO

Sobre la competencia para el otorgamiento de las concesiones de explotación de recursos mineros cuando afecte a más de una Comunidad Autónoma.

La interpretación de los preceptos a que antes se ha hecho referencia y, en parte, transcritos, no cabe dudar que cuando se solicite una concesión de explotación de recursos mineros cuyo ámbito territorial incluya cuadrículas mineras que excedan del territorio de una Comunidad Autónoma, la competencia viene atribuida a la Administración General del Estado. Así lo impone lo declarado en la legislación básica que ya se ha citado. Y el fundamento no es otro que esa legislación básica, que impone ya una condición decisiva a estos efectos, cual es de que las concesiones de explotación, de una parte, " se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden unidas en toda la longitud de uno, al menos, de sus lados" (artículo 76.1º de la Ley), estableciendo el párrafo cuarto del mencionado precepto que estos permisos de explotación deberán tener una " extensión mínima... será de una cuadrícula minera, sin que el permiso pueda exceder de... ciento".

De otra parte, que las competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas para la ejecución de la legislación básica estatal en materia de minas sólo puede comprender a cuadrículas mineras --que siempre han de ser una unidad territorial-- que estén, en toda su extensión --es indivisible--, en el ámbito territorial de la misma Comunidad Autónoma. Ello quiere decir que toda petición de concesión de explotación de estos recursos mineros, cuando se refieran a cuadrículas que no estén, en toda su integridad, incluidas en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la competencia ha de asumirla la Administración General del Estado.

Es decir, a los efectos de ese cómputo de la superficie a que afecta el permiso de explotación, debe tenerse en consideración la regla básica, en el doble sentido jurídico y lógico, contenida en el artículo 75.2º de la Ley, conforme al cual la regla general, que es la aquí nos interesa, es que " la cuadrícula minera será indivisible." De tales preceptos solo cabe concluir que los permisos de explotación de los recursos mineros se han de conceder, y ser solicitados, en terrenos superficiales con referencia a cuadrículas mineras y que cuando esas cuadrículas se encuentren en ámbito territorial de una misma Comunidad Autónoma, será ésta la que ostenta la competencia para pronunciarse sobre la concesión.

Pero cuando de alguna manera se vean afectados terrenos de una Comunidad Autónoma diferente en la solicitud de una concesión de explotación de estos recursos, la competencia viene atribuida a la Administración General del Estado.

Esta Sala no comparte la argumentación que se hace por la defensa de la recurrente en ordena a hacer una interpretación actual de los preceptos antes transcritos, a la luz de la nueva configuración territorial del Estado. En efecto, se postula en el escrito de interposición del recurso que en la cuestión de autos está empeñada la potestad atribuida a las Comunidades Autónomas, que excede de la mera descentralización administrativa que subyace en la redacción originaria de la Ley, que se mantiene en la actualidad, de donde se concluye que no se pueden cercenar las competencia que tiene, en este caso, la Comunidad de Castilla y León para poder pronunciarse sobre la procedencia, o no, de una concesión de explotación situada en su ámbito territorial y que, en todo caso, deberá ser siempre de su competencia el pronunciarse sobre dicha solicitud, pero eso sí, se postula por la recurrente, limitando su decisión a los terrenos situados en su Comunidad Autónoma, debiendo la otra Comunidad Autónoma la que deberá pronunciarse sobre los terrenos que, para esa única concesión, estén situados en su ámbito territorial.

Esa argumentación desconoce la misma naturaleza y efectos de estas concesiones que, en su regulación legal, tanto en la Ley como, con más detalle, en el Reglamento, constituyen un todo integrado y armónico que no puede incluir una dualidad de decisiones --que pueden ser divergentes--, no solo desde el punto de vista económico y de operatividad, que afecta al solicitante, sino también, desde el punto de vista jurídico, que vincula a la Administración, que, no se olvide, es la titular de los recursos afectados. Si la explotación es única y únicas han de ser la ubicación de las cuadrículas que las integran, conforme a la solicitud formuladas; debe ser una misma resolución y, por tanto, un mismo órgano --de una concreta única Administración territorial-- la competente para pronunciarse sobre ella. Prueba de lo que se dice es que la propia Ley de Minas --artículo 66 y concordantes-- habla de concesión, en singular, y con la continuidad territorial antes expuesta, lo cual es acorde con este tipo de transmisiones de la titularidad del derecho que ceden los poderes públicos a los particulares.

En definitiva, la unidad jurídica y fáctica de la concesión impide poder segregarla a los efectos de que cada Comunidad Autónoma adopte, sobre la misma solicitud, decisiones diferenciadas para cada uno de los terrenos de unas mismas cuadrículas. Y se une a ello que difícilmente podría hacerse esa dualidad de decisiones partiendo de que la cuadrícula es indivisible y poco probable parece que en la división territorial de nuestra Comunidades Autónomas puedan existir las coincidencias en paralelos y meridianos para que no hubiera siempre en una misma cuadrícula terrenos en una o en otra, es conocido la atípica delimitación histórica de nuestras Provincias que sirven de soporte territoriales a las Comunidades Autónoma. Porque no se olvide que la concesión debe, no solo estar referidas a cuadrículas, sino que han de tener continuidad. Lo que si se podrá hacer es una dualidad de solicitudes por cada uno de los recursos en cada Comunidad Autónoma, como peticiones de concesiones diferenciadas, pero ello es una cuestión diferente de la pretendida, que se refiere a una sola y exclusiva concesión, que es el supuesto que ahora nos interesa.

Pero si, como sostenemos, la concesión debe ser única, no es admisible esa pretensión de la parte de imponer a cada Administración Autonómica que decida sobre las cuadrículas ubicadas en su territorio, aduciendo que de otra forma se afectarían sus propias competencias, porque con ello se olvida lo reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional en relación con estos supuestos de legislación básica estatal y legislación de desarrollo y ejecución autonómico (carreteras, minas, aguas, etc.).

En efecto, como se recuerda la sentencia 165/2016, de 6 de octubre (ECLI:ES:TC:2016:165) "... previsión de que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan compartir un ámbito material determinado en el ejercicio de diferentes potestades y funciones es una de las características típicas del modelo territorial del Estado autonómico. El concurso de dichas potestades y funciones sobre una misma materia se ordena en la Constitución, en términos de principio, bien atribuyendo al Estado central la competencia legislativa y permitiendo la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias de ejecución, bien confiando al primero el establecimiento de normas legales básicas y haciendo posible que las Comunidades Autónomas desarrollen legislativamente dichas bases y sean titulares de las correspondientes potestades de reglamentación y ejecución de la legalidad desarrollada". En relación con este último patrón de reparto de competencias, el concepto constitucional de las bases estatales incluye, desde luego, la fijación por las instituciones generales de Estado de los "principios o mínimo común normativo" de una materia en normas con rango de ley; contenido éste que es el que "mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada" (por todas, SSTC 69/1988 , de 19 de abril, FJ 5 , y 31/2010 , de 28 de junio , FJ 60). Sin embargo, es doctrina constitucional que "también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado ( STC 235/1999 , de 16 de diciembre ), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio ( SSTC 50/1999 , de 6 de abril y 147/1991 , de 4 de julio , respectivamente)". Y ello, no como pura excepción al criterio de las bases estatales con un contenido principal o de mínimo normativo y formalizadas mediante ley, sino como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia determinada (por todas, STC 31/2010 , FJ 60)...

"Nuestra jurisprudencia siempre ha mantenido que, en el caso de confluencia de competencias estatales y autonómicas sobre un mismo espacio físico, es necesario que se produzca una colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones públicas involucradas, pues no en vano el principio de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías. Depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía; pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etcétera ( SSTC 181/1988 , de 13 de octubre, FJ 7 ; 40/1998 , de 18 de febrero, FJ 30 ; 204/2002 , de 31 de octubre, FJ 7 , y 20/2016 , de 4 de febrero , FJ 2)."

Pues bien, sobre esa premisa de coordinación de la problemática que pueda surgir en el ámbito de esas competencias compartidas, ya se declara en la sentencia 65/1998, de 18 de marzo (ECLI:ES:TC:1998:65), en relación con esta cuestión lo siguiente: " principio de territorialidad no constituye regla alguna de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino un límite general al ejercicio por las Comunidades Autónomas de cualesquiera competencias...", solución impuesta a la vista de la territorialidad de las competencias de las Comunidades Autónomas.

En esa misma línea es útil recordar la puntualización y delimitación que a ese criterio de la territorialidad se confiere por la misma Jurisprudencia del Tribunal de Garantías, como se hace en su sentencia 306/2000, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2000:306), referida al título competencial de protección del medio ambiente (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa), al que se califica de tener un " carácter complejo y polifacético que... se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que el medio ambiente incide «en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( art. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )»... el carácter transversal de la competencia para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente ( art. 149.1.23 CE ) permite al Estado introducir un mandato de planificación de los recursos naturales, con el contenido y las finalidades a que se ha hecho referencia, incidiendo con ello sobre las competencias autonómicas de ordenación del territorio y de desarrollo y ejecución de la legislación ambiental, asumidas ambas por las Comunidades Autónomas promotoras de los actuales conflictos positivos de competencia."

Sobre esa base se reitera por el Tribunal Constitucional que "la supraterritorialidad no representa, por sí sola, un criterio atributivo de competencias, pues esta circunstancia sólo puede suponer legítimamente un traslado de la competencia cuando la actividad pública concernida no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación por requerir un grado de homogeneidad que sólo pueda asegurarse mediante su atribución a un único titular, que forzosamente ha de ser el Estado, o, en fin, cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad para integrar intereses contrapuestos de diversas Comunidades Autónomas (entre otras, SSTC 329/1993 , de 12 de noviembre, FJ 4 ; 243/1993 , de 21 de julio, FJ 6 ; 102/1995 , FJ 8 ; 190/2000 , de 13 de julio, FJ 10 , y 223/2000 , de 21 de septiembre , FJ 11)... la coordinación presupone la existencia de competencias de las Comunidades Autónomas en la materia. En este caso, esas competencias serían, como ya hemos indicado con anterioridad, las relativas a la ordenación del territorio y al desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica de protección ambiental."

Pues bien, es el último razonamiento transcrito el que justifica la solución que se propone por este Tribunal de Casación para el caso de autos porque, a diferencia de lo que se declara en relación de un título competencial polifacético", como es el de protección del medio ambiente, el régimen de la minería, sin dejar de reconocer su amplitud, es lo cierto que tiene una delimitación de contornos perfectamente definidos en la legislación básica estatal. De ahí que en estos supuestos, sea dable en el reparto competencial desconocer, pese a la regla general, el principio de la coordinación; porque en este supuesto no se requiere ese grado de homogeneidad que impida atribuir la competencia "a un único titular, que forzosamente ha de ser el Estado" en cuanto es el único "ente con capacidad para integrar intereses contrapuestos de diversas Comunidades Autónomas..."

En suma y en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, determinar la procedencia o no de una concesión minera cuando afecte a terrenos ubicados en más de una Comunidad Autónoma, dada la indivisibilidad de las cuadrículas mineras, la indivisibilidad de las explotaciones de esta naturaleza y el ámbito competencia de las Comunidades Autónomas, solo puede ser atribuida al Estado, porque, es al único al que puede serle atribuida y, además, es esa atribución competencial la que permite integrar los intereses contrapuesto de las Comunidades Autónomas.

CUARTO

Sobre la competencia para decidir sobre la renuncia parcial de la petición de las concesiones de explotación de recursos mineros sobre terrenos que excedan de la Comunidad Autónoma.

Ya se dijo antes que el debate que subyace en este recurso de casación tiene otra faceta más concreta que incide en el ámbito del procedimiento. En efecto, conforme se ha delimitado la cuestión casacional, lo que se cuestiona es quien ha de pronunciarse sobre la renuncia a parte de los terrenos que sobrepasan el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a quien se solicita la concesión de explotación. Y ese debate requiere un examen más detenido que el que se contiene en la sentencia de instancia, como, en esto sí es admisible, se sostiene en el recurso de casación.

Lo que se hace por el Tribunal de instancia es aplicar analógicamente la regla contenida en el antes mencionado y transcrito artículo 102 del Reglamento General para la Minería, conforme a la redacción originaria, que es la vigente, estimando que si en el caso de la regulación de esa normativa básica --recordemos que es preconstitucional-- sobre Minas, en el supuesto de existir renuncia a la parte de los terrenos que excedieran de la provincia en cuya delegación provincial se hubiera presentado la solicitud, dicha renuncia debía ser remitida a la Dirección General de Minas " para su aceptación". Se sostiene por el Tribunal de instancia que esa misma debe ser la regla que regirá en el actual sistema de organización territorial del Estado y, en consecuencia, estimar que cuando esa renuncia afecte a una solicitud de concesión minera referida a cuadrículas ubicadas en más de una Comunidad Autónoma, pero la petición se haya presentado en solo una de dichas Comunidades, la renuncia debe ser aceptada también por la misma Dirección General, como dispone el precepto.

No le falta razón a la defensa de la recurrente cuando pone de manifiesto, ahora sí, la diferencia en el régimen jurídico que tras la Constitución se ha generado y que obliga a reinterpretar el precepto en concordancia con esa nueva configuración territorial.

En primer lugar, debemos dejar constancia que el criterio a que responde tanto la Ley como el Reglamento de la Minería, por la propia configuración del Estado en el momento en que se promulga dicha normativa, es decir, en ese momento existía una mera desconcentración de funciones en la misma Administración General del Estado, y en esa Administración estatal se integraba, como administración periférica, las Delegaciones Provinciales de cada Ministerio, las cuales, por su vinculación al Ministerio correspondiente, tan siquiera estaban contempladas a nivel legal de dicha estructura y ninguna referencia se hace a ellas en la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 14 de julio de 1957 al reseñar los órganos de dicha Administración, tan siquiera como órganos periféricos.

De esa circunstancia existe reflejo en la materia que nos ocupa, porque conforme a lo que se dispone en el artículo 68 de la Ley de Minas, las Delegaciones Provinciales se limitaban a la mera recepción de las solicitudes de concesión de explotación, a " hacer comprobaciones sobre el terreno" a los efectos de acreditar el aprovechamiento racional de la explotación y, tras dicha comprobación, " elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas, que otorgará o denegará la concesión." Es claro que la intervención de las Delegaciones Provinciales era no ya limitada, sino prácticamente sin atribución competencial más allá de la mera recepción de la solicitud y emitir el referido informe.

Esas circunstancias es indudable que no pueden ya aceptarse en el momento presente a la vista de la actual configuración del Estado y del régimen competencial en materia de minas. Porque ya la Administración Autonómica no es una mera titularidad de competencias en base a una mera desconcentración administrativa, sino que, vía Estatutos de Autonomía, de la propia Constitución y del reparto competencial que en la misma se impone, en definitiva, del bloque de constitucionalidad sino una Administración con competencias propias y no delegadas por la Administración, como cabe concluir de la jurisprudencia constitucional antes reseñada.

Las Comunidades Autónomas, en este reparto competencial, es evidente que ni actúan por cuenta de la Administración estatal ni ejercen potestades transferidas por esta, sino que ejercitan competencias propias que le confiere ese bloque de constitucionalidad. En concreto, competencias propias para que, cuando concurran los presupuestos que impone la legislación básica, conceder o no la explotación de los recursos de la Sección C), mediante la correspondiente concesión de explotación; pero, insistimos, como potestad propia y originaria. Y nada empece a esas prerrogativas que la Administración del Estado, por razones obvias, tenga reservada, por ese mismo bloque de constitucionalidad, esa potestad para cuando la concesión solicitada exceda del ámbito competencial de más de una Comunidad Autónoma.

Ese esquema comporta, además de lo expuesto, un detalle importante cual es que las Delegaciones Provinciales no tenían competencia alguna sobre el procedimiento, a salvo, claro está, las de meras recepciones de las peticiones y el informe antes mencionado, que difieren en poco a la mera actuación de un Registro de los existentes en las Administraciones. Muy diferentes son las circunstancias actuales en que la Administración autonómica tiene toda la competencia sobre el procedimiento, incluida la decisión del mismo, otorgando o denegando la concesión solicitada. En resumidas cuentas, la pretendida aplicación analógica del precepto reglamentario antes mencionado, en los momentos actuales, realizada en la forma pretendida por la Sala de instancia debe hacerse sin desconocer esas importantes circunstancias, esto es, la identidad de razones que para la aplicación análoga impone el artículo 4 del Código Civil.

Pero si el punto de vista de organización territorial impone esa dificultad de aplicar analógicamente la regla del mencionado artículo 102 del Reglamento, examinar el debate en sede de normativa sobre procedimiento no parece que pueda sostener la interpretación analógica pretendida. Ha de partirse de que, tratándose de una cuestión de procedimiento, esto es, determinar la competencia para pronunciarse sobre la renuncia, es la norma establecida con carácter general para los procedimientos administrativos la que debe regir.

En efecto, la renuncia del interesado sobre el objeto del procedimiento, esto es, de la petición por él formulada, es materia propia de la normativa del procedimiento administrativo y en ese ámbito ha de encontrar acomodo los supuestos que se presenten. A fin de cuentas la renuncia está, salvo limitaciones específicas, ahora irrelevantes, a la disponibilidad de quien formula una petición a la Administración (procedimientos iniciados a instancia de parte), como se dispone en la norma de procedimiento que después se verá.

En esa búsqueda de la norma procedimental debe señalarse que al momento de la promulgación tanto de la Ley de Mina como del Reglamento General de la Minería, estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo de 1956 que ya en su artículo 96 establecía la regla general de que " todo interesado podrá desistir de su petición" (quien puede lo más puede lo menos, por lo que estaba implícita la renuncia parcial), añadiendo el precepto, entre otros presupuestos de dicha renuncia que aquí no interesan, que será " la Administración" la que deberá pronunciarse sobre dicha renuncia, -- que el precepto sometía a condiciones-- declarando " concluso el procedimiento." Es decir, el acto que le ponía fin al mismo. Dicha Ley, como es sabido, fue sustituida por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992, la que se encontraba vigente al momento de efectuarse la petición de la ahora recurrente, que regula la renuncia en los artículos 90 y 91, en términos muy similares a los de la vieja Ley de Procedimiento, casi reiterando las mismas palabras; por cierto que también reiterados ahora en el vigente artículo 94 de la actual de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 2015.

De esa normativa procedimental hemos de concluir que la renuncia, en su caso, es motivo de terminación del procedimiento, cuando sea total, pero que ha de suponer una modificación de la petición inicial, cuando fuera parcial, debiendo en este caso, de ser admisible, ordenar la continuación de la tramitación del mismo conforme a la alteración en el objeto de la petición del interesado. Y esa decisión solo ha de corresponder a quien tenga la competencia para adoptar la decisión sobre el procedimiento y esa decisión solo puede corresponder a quien incoó el mismo o, si se quiere, a quien se formuló la petición.

Pero aun cabría hacer una nueva acotación del debate. Si como en el caso de autos sucede, a tenor del objeto de esta petición, la renuncia parcial del objeto inicial de la instancia del interesado estaba fundada en la incompetencia del órgano ante quien se hizo dicha petición, no puede olvidarse que ya desde la Ley de Procedimiento de 1992, que acentuó el inicial principio antiformalista que ya inicio la de 1956, nuestro Legislador parte de la actuación administrativa tuitiva de los derechos de los interesados, de tal forma que no solo se autoriza la mejora de las solicitudes, como se disponía en el artículo 71, exigencia que indudablemente suponía el caso de autos en que la competencia para resolver la concesión de explotación en la forma en que inicialmente se había solicitado no podía ser competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que fue a quien se dirigió la instancia. Y no se olvide que entre los derechos que a los ciudadanos confería el artículo 35 de aquella Ley de 1992, en el ámbito del procedimiento administrativo, se incluía en su apartado g) el de obtener estos obtener información y orientación sobre " los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar."

Lo que se quiere poner de manifiesto con lo expuesto es que el régimen que ha de tener la renuncia que nos ocupa no puede encajar, conforme a esa normativa de procedimiento, a la que se remite en general la legislación sobre minería, en el régimen que se establece en el artículo 102 del Reglamento General para la Minería, que estaba pensado para cuando se actuaba ante una misma y exclusiva Administración y, en esta, ante órganos descentralizados sin más competencia que la de recepción e informe de la solicitud. Por el contrario, conforme a esa nueva estructura territorial del Estado, lo que procede es buscar la solución en el ámbito de la normativa de procedimiento administrativo vigente.

Pues bien, conforme a esa normativa de procedimiento, deberá concluirse que si es la Administración autonómica la competente para tramitar el procedimiento cuando el interesado le presenta la solicitud de otorgamiento de una concesión como la de autos, resulta evidente que si esa solicitud afectaba a su competencia, en el sentido de carecer de ella, lo que procedía era denegar la solicitud por su falta total y absoluta de competencia, a lo sumo remitir el procedimiento a la Administración competente, en este caso, al Estado. Como no hay jerarquía entre un órgano y otro, sino diferentes ámbitos competenciales entre dos Administraciones territoriales, solo es esa la resolución posible, bien sea asumiendo su competencia o declinándola, lo cual podría dar lugar, en su caso, a un conflicto que, sin necesidad de mayores detalles, acabaría en el Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 60 a 72 de su Ley Orgánica reguladora. Y no se puede ignorar que la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable.

Es indudable que en tal supuesto, si es la Administración Autónoma que está conociendo del procedimiento la que debe decidir el mismo, mucho más admisible será pronunciarse sobre una renuncia parcial que se hace, no se olvide, a una petición originaria que a ella iba dirigida y en los momentos iniciales del procedimiento. Es más, sostener el criterio de la Sala de instancia llevaría a la contradictoria situación de que se remite el procedimiento, la renuncia, a la Dirección General para que se pronuncie o bien aceptándola y remitir --imponer-- a la Administración Autónoma la continuación del procedimiento; o bien denegándola, en un procedimiento para pronunciarse sobre una petición que no le fue formulada y que estaría en abierta contradicción con lo pretendido por el interesado. Si es la Comunidad Autónoma la que está conociendo del procedimiento, ella debe resolver la renuncia parcial a una instancia ante ella presentada y a ella dirigida. Menos aún cabe involucrar en ese procedimiento y ante la renuncia presentada por el interesado, a la otra Comunidad Autónoma --aquí la de Galicia-- como en la sentencia se sostiene, porque nunca el interesado formuló petición algún a esa Administración que, con la renuncia, quedaba fuera de sus peticiones. Porque lo relevante es que si bien el recurrente presentó su solicitud referido a cuadrículas ubicadas en las dos Comunidades Autónomas, a la postre, su petición se reduce solo y exclusivamente a una de ellas, a la que efectuó la petición inicial.

De lo expuesto ha de concluirse que no se considera aplicable, tan siquiera mutantis mutandi, al momento actual el artículo 108 del Reglamento General para la Minería.

QUINTO

Propuesta de interpretación de los preceptos a que se refieren las cuestiones que suscitan interés casacional.

De lo razonado en los anteriores fundamentos hemos de concluir, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones que suscita interés casacional objetivo, que cuando se solicite un permiso de explotación de recurso de la Sección C que incluya cuadrículas mineras ubicadas, total o parcialmente, en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, la competencia para pronunciarse sobre dicha concesión de explotación ha de ser, en todo caso, de la Administración General del Estado; excluyendo que cada Comunidad Autónoma pueda decidir la petición para su ámbito territorial esa única concesión. Y esa regla competencial es admisible para cuando la concesión de explotación que se solicite comprenda una sola cuadrícula, siempre que la misma integre terrenos de una y otra Comunidad Autónoma.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión que suscita interés casacional objetivo debe considerarse que cuando se hace una petición a una Administración de una Comunidad Autónoma sobre el otorgamiento de un permiso de explotación de un recurso minero de la Sección C), que inicialmente integraba cuadrículas mineras que afectaban a terrenos que exceden de la competencia de dicha Comunidad Autónoma, por pertenecer a otra contigua, y el interesado presenta una renuncia a que la concesión de explotación afecte a los terrenos que exceden de dicha Comunidad Autónoma, la Administración competente para pronunciarse sobre dicha renuncia es de la Comunidad Autónoma ante quien se formuló la petición, con los efectos que procedan ante dicha renuncia.

SEXTO

Sobre el examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

Nos corresponde ahora, conforme a lo que se dispone en el artículo 93 de nuestra Ley de Ritos, examinar las cuestiones que se suscitan en este proceso. Y no está de más dejar constancia ya desde este momento que todo este debate que se ha suscitado en la instancia en orden a la competencia para pronunciarse sobre la renuncia parcial formulada por la recurrente, constituye una mera estrategia procesal. La sentencia de instancia deja constancia de los avatares de la actuación administrativa demorada en una largo periodo de tiempo (la petición se hizo en 1999), con una compleja tramitación de ambas partes, motivada por la indefinición del objeto de la concesión y el régimen jurídico de las concesiones que hizo necesario un previo pronunciamiento del Tribunal de instancia ordenando ya en el año 2011 a la Administración que resolviera la procedente en el plazo de seis meses, pese a lo cual la recurrente se encuentra en la situación que demuestran las actuaciones. Con todo, es lo cierto que si la Administración demandada estimaba que la competencia sobre la renuncia correspondía a la Dirección General del Ministerio, a ella debió remitir el procedimiento acorde a lo que ahora se sostiene; cosa que no solo no hizo sino que simplemente se limitó a omitir todo pronunciamiento, lo que ha propiciado la decisión de instancia de considerar, que ni hay denegación, porque se ha considerado la falta de competencia sobre la renuncia, ni ha remitido el procedimiento a la Administración que se decía que era competente para decidir su aceptación o no.

Esa actuación, conforme ya se ha expuesto en los fundamentos anteriores, es contraria a la normativa expuesta, porque si a la Administración autonómica se hizo la petición, debió pronunciarse sobre ella bien, si estimaba que la petición no era de su competencia sino de otra Administración --no de otro órgano de su propia Administración--, debió declararlo y denegar la petición por incompetencia manifiesta; o, caso de considera que la renuncia era procedente, continuar el procedimiento conforme a lo que resultase de dicha renuncia. Porque dicha renuncia se hizo en un procedimiento del que ella estaba conociendo, es decir, era la competente al ser a la que se hizo a petición, careciendo de todo fundamento pretender excluir dicho pronunciamiento con la remisión para que se decida por otra Administración.

Así pues, procede la estimación del recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia. En efecto, la conclusión de lo expuesto es que la competencia para pronunciarse sobre la renuncia parcial de su petición inicial presentada por la recurrente, debe ser decidida por la Administración Autonómica, decidiendo si la renuncia parcial comporta que el permiso de explotación afecta solo a cuadrículas mineras situadas en el ámbito territorial de la Provincia de León, con exclusión de cuadrículas que bien total o parcialmente, estén incluidas en la de Orense, continuar la tramitación del procedimiento.

Este Tribunal es consciente que la recurrente se va encontrar, después de esta sentencia, en idéntica situación que la ordenada por la Sala de Valladolid en el año 2011, lo cual no deja de incidir en su derecho fundamental a la tutela que le reconoce el artículo 24 de la Constitución. No obstante, es lo cierto que este Tribunal, incluso actuando como Tribunal de instancia una vez estimado el recurso, no tiene elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la procedencia o no de la concesión solicitada, en la que incide cuestiones ciertamente complejas que requieren la previa depuración, de indudable tecnicismo, en vía administrativa con plena garantía del derecho de audiencia de la recurrente.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las causadas en la instancia, debe mantenerse el criterio de la sentencia recurrida en orden a las peculiaridades del recurso interpuesto, debiendo añadirse a la circunstancia de no haber decidido la Administración demandada, el hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cuestión suscitada en este proceso presenta "serias dudas de derecho", como cabe concluir de lo razonado en los anteriores fundamentos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Declarar que las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 7460/2018, son las reflejadas en el fundamento quinto de esta sentencia.

Segundo.- Estimar el recurso de casación 7460/2018 interpuesto por "COUSO COTADO, S.A." contra la sentencia 737/2018, de 20 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo 267/2017, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Tercero.- Casar la mencionada sentencia que declaramos nula y sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "COUSO COTADO, S.A." contra la desestimación presunta, por parte de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, de la petición del otorgamiento de la concesión minera para pizarra, de la Sección C), denominada "Manada Vieja" (número 15.004), en la provincia de León, que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.- En su consecuencia, se declara el derecho de la mercantil recurrente de que por parte de la mencionada Administración autonómica se dicte resolución pronunciándose, con libertad de criterios, sobre la renuncia presentada por la recurrente y, conforme a ella, se dicte la resolución que resulte procedente.

Sexto.- No procede hacer especial condena en costas de esta casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta "votaron en Sala y no han podido firmar", debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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