ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 568/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 568/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia -27 de septiembre de 2019-, estimatoria del procedimiento ordinario nº 636/12 y acumulados nº 94/14, nº 354/15 y nº 472/16 interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor y otros, frente a las siguientes cuatro órdenes: Orden -21 de febrero de 2012- de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, que aprueba definitiva y parcialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María y suspende o deniega el resto del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 31 de marzo de 2011 sobre aprobación provisional tercera de dicha revisión; Orden -5 de noviembre de 2013- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María; Orden -6 de marzo de 2015- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que dispone la publicación de la normativa urbanística del documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María; y Orden -17 de febrero de 2016- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que dispone la publicación de la Orden de 14 de abril de 2015, por la que se aprueba el Anexo Complementario II: documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María, órdenes que son declaradas nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: A) en relación a la "falta de integridad del Plan": artículo 132.3 del Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, así como los artículos 209, 218.1 y 2 y 348 de la LEC, 240 de la LOPJ en relación con el 24 de la Constitución Española; B) en relación a la "falta de informe de sostenibilidad económica": artículos 216 y 218.1 de la LEC y 69 e) en relación con el 46 y el 65 de la LJCA, así como los artículos 9 de la Constitución Española, 2.3 y 3.1 del CC, 15.4 de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del suelo y 15.4 en relación con el 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo; C) en relación a la " falta de evaluación ambiental estratégica": artículos 24, 148.1.3. y 163 de la Constitución Española, 35 de la LOTC y diversas resoluciones del Tribunal Constitucional (la STC de la Sección Primera nº 93/2016, de 9 de mayo de 2.016, recaída en el R. de Amparo nº 583/2015; la STC de la Sección Primera nº 98/2016, de 23 de mayo de 2.016, recaída en el R. de Amparo nº 146/2015; la STC de la Sección Segunda nº 113/2016, de 20 de junio de 2.016, recaída en el R. de Amparo nº 115/2015; la STC de la Sección Segunda nº 115/2016, de 20 de junio de 2.016, recaída en el R. de Amparo nº 195/2015), el artículo 218 de la LEC y los artículos 33 y 67.1 de la LJCA; asimismo, los artículos 13 de la Directiva 2001/42/CE y 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril; y, D) en relación a la declaración de nulidad de pleno derecho del plan general, cuando el mismo ha sido sometido a un profundo y minucioso procedimiento medioambiental y a un detallado estudio económico financiero, por falta de estudio de sostenibilidad económica y de evaluación ambiental estratégica: artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (en la actualidad, art. 47 y ss de la Ley 39/15, de 1 de octubre).

TERCERO

Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 de la LJCA se invocaron por la parte recurrente los siguientes: 88.2.b), 88.2.c), 88.2.d) y 88.3.c).

CUARTO

Mediante auto de 15 de enero de 2020, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado en forma y plazo, la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, como parte recurrente, así como la representación procesal de D. Nicanor y otros (en el concreto caso de D.ª Paula, por sucesión procesal de D. Juan Luis) y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, como sendas partes recurridas.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés--- , en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio de las cuatro órdenes referenciadas en el hecho primero de esta resolución acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de las disposiciones impugnadas carece de suficiente trascendencia, y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión. Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación de la disposición de carácter general acordada carezca con toda evidencia de transcendencia suficiente).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren aquellos otros -previstos en el apartado segundo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por la parte recurrente.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa de aplicación, podía la sala de instancia apreciar, como causas de nulidad de las disposiciones impugnadas, la omisión de nueva información pública, de informe de sostenibilidad económica y de evaluación ambiental estratégica, y, en su caso, cuál ha de ser el alcance de tales omisiones.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: los artículos 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, 7, 8 y D.T.1ª de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad, artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 568/2020 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María frente a la sentencia -27 de septiembre de 2019- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimatoria del procedimiento ordinario nº 636/12 y acumulados nº 94/14, nº 354/15 y nº 472/16 interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor y otros, frente a las siguientes cuatro órdenes: Orden -21 de febrero de 2012- de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, que aprueba definitiva y parcialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María y suspende o deniega el resto del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 31 de marzo de 2011 sobre aprobación provisional tercera de dicha revisión; Orden -5 de noviembre de 2013- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María; Orden -6 de marzo de 2015- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que dispone la publicación de la normativa urbanística del documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María; y Orden -17 de febrero de 2016- de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que dispone la publicación de la Orden de 14 de abril de 2015, por la que se aprueba el Anexo Complementario II: documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María, órdenes que son declaradas nulas de pleno derecho.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa de aplicación, podía la sala de instancia apreciar, como causas de nulidad de las disposiciones impugnadas, la omisión de nueva información pública, de informe de sostenibilidad económica y de evaluación ambiental estratégica, y, en su caso, cuál ha de ser el alcance de tales omisiones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, 7, 8 y D.T.1ª de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad, artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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