STSJ Andalucía , 27 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:TSJAND:2019:20611
Número de Recurso636/2012
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 636/2012 y acumulados 94/2014, 354/2015 y 472/2016

Ilmos. Srs. Magistrados:

José Santos Gómez

Ángel Salas Gallego

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

DEMANDANTES: D. Guillermo y D. Laureano, doña Rosario, don Sabina, doña Salvadora, doña Sara, don Marcos, don Mario, doña Teodora, doña Vanesa y D. Nicolas

Procurador: D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral

DEMANDADOS:

  1. ) Junta de Andalucía

    Abogado y representante: letrado de sus servicios jurídicos

  2. ) Ayuntamiento de El Puerto de Santa María

    Procurador: don Luis Garrido Gómez

    DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS:

  3. ) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de 21 de febrero de 2012, que aprueba definitiva y parcialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María y suspende o deniega el resto del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 31 de marzo de 2011 sobre aprobación provisional tercera de dicha revisión

  4. ) Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 5 de noviembre de 2013, que dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María

  5. ) Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 6 de marzo de 2015, que dispone la publicación de la normativa urbanística del documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María

  6. ) Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 2016, que dispone la publicación de la Orden de 14 de abril de 2015, por la que se aprueba el Anexo Complementario II: documento de levantamiento de las suspensiones de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María

    CUANTÍA: indeterminada

    Sevilla, 27 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las personas identificadas en en el encabezamiento interpusieron recurso contencioso administrativo contra las órdenes enumeradas de 1 a 4, que el tribunal admitió a trámite sucesivamente en distintos procedimientos acumulados al presente.

SEGUNDO

El tribunal reclamó los expedientes administrativos correspondientes a cada caso y el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO

Admitidos los recursos y seguidos los trámites que su acumulación exige, la parte actora solicita la declaración de nulidad de los actos administrativos del encabezamiento.

CUARTO

Las Administraciones demandadas han contestado a las demandas, se han practicado las pruebas pertinentes y las partes han presentado conclusiones.

QUINTO

El tribunal ha dado traslado a las partes por la posible concurrencia de un motivo de estimación de la demanda. Presentadas alegaciones por las partes, se señaló día para votación y fallo en la que efectivamente tuvieron lugar.

SEXTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La posibilidad de inadmitir el presente recurso contencioso queda descartada con los argumentos recogidos en la sentencia que dictamos en el proceso ordinario 344/12:

TERCERO .- Centrados como cuestión previa en la causa de inadmisibilidad planteada por las defensas de las demandadas es claro que ésta ha quedado sin objeto sobrevenido por mor de lo acontecido durante la tramitación de este proceso judicial; y es que fundándose aquéllas en la falta de publicación, y por ende de vigencia, de las normas urbanísticas del Plan, lo cierto es la misma se produjo constante la sustanciación de esta causa en virtud de la Orden de 5 de noviembre de 2013 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se dispuso la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de El Puerto de Santa María (BOJA nº 237 de 3 de diciembre de 2013).

La parte actora interesó la ampliación del recurso respecto a dicha Orden ex artículo 36 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, acordándose en tal sentido por auto de 14 de enero de 2014; presentando seguidamente escrito de ampliación de la demanda en el que pedía que se anulara y dejara sin efecto la referida Orden de 5 de noviembre de 2013 y el Anexo que a la misma se acompañaba conteniendo la Normativa Urbanística de la Revisión.

Por tanto, cualquier defecto del que pudiera padecer en origen el recurso por el motivo planteado por la demandadas ha quedado superado y sanado por los acontecimientos procesales señalados, una vez publicada la normativa del Plan e impugnada ésta por la actora en sede judicial.

SEGUNDO

Los demandantes consideran que la aprobación provisional III, que da lugar a la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de 21 de febrero de 2012 de aprobación definitiva de la revisión del plan general que nos ocupa, debió ser sometida a información pública por implicar cambios sustanciales respecto de la precedente.

El artículo 32.3ª de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone:

La Administración responsable de la tramitación deberá resolver, a la vista del resultado de los trámites previstos en la letra anterior, sobre la aprobación provisional o, cuando sea competente para ella, definitiva, con las modificaciones que procedieren y, tratándose de la aprobación definitiva y en los casos que se prevén en esta Ley, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.

En el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y Planes de Ordenación Intermunicipal, será preceptiva nueva información pública y solicitud de nuevos informes de órganos y entidades administrativas cuando las modificaciones afecten sustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses públicos tutelados por los órganos y entidades administrativas que emitieron los citados informes. En los restantes supuestos no será preceptiva la repetición de los indicados trámites, si bien el acuerdo de aprobación provisional deberá contener expresamente la existencia de estas modificaciones no sustanciales.

No es discutible que existen diferencias entre la aprobación provisional II y la III, mas, de acuerdo con la norma transcrita, sólo exigirán la apertura del trámite de información pública cuando afecten a la estructura del plan. Es decir, su modelo territorial, no a los intereses particulares de los dueños del suelo por mucho que lo hagan.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 explica: A la hora de determinar el carácter sustancial de las alteraciones efectuadas por el plan y, por tanto también, la procedencia de practicar una nueva información pública (en cuanto que la precedente pasa a tener un carácter meramente formal), no es a sus eventuales repercusiones sobre los particulares a lo que hay que estar, sino a su grado de afección sobre el modelo territorial escogido inicialmente por el plan, tal y como tiene reiteradamente establecido nuestra jurisprudencia, esto es, se producen tales alteraciones sustanciales cuando se modifican de manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, de tal modo que parezca un plan nuevo.

TERCERO

Los demandados citan diversas sentencias de este tribunal rechazando, dicen, que exista entre la aprobación provisional II y III la modificación sustancial que exige esa información pública, pero el examen de esos casos revela que el planteamiento era bien diferente.

Así, en la sentencia dictada en el recurso 344/12, la negativa se basó en la carencia del Obligado detalle y justificación técnica en lo que respecta a su afirmación de que la aprobación provisional tercera ha incorporado al documento modificaciones de tal carácter; al punto que, según hemos visto, sus alegatos sobre el particular los centra principalmente en las variaciones producidas entre las aprobaciones provisionales primera y segunda; al igual que aconteció con las preguntas que formuló a su perito. Seguidamente alude al informe de 28 de marzo de 2011 del Secretario General del Ayuntamiento a la aprobación provisional tercera como el de 13 de febrero de 2012 de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, pero que en ese supuesto no fue contrarrestado por otro, como aquí sí se ha hecho.

Las sentencias de los procedimientos 86 y 92/14 se basan en que se aprovechaba el recurso contra otra resolución para reprochar el defecto exclusivo de la Orden de febrero de 2012; la del 91/14, en que la allí actora no imputó más que una diferencia irrelevante entre las dos aprobaciones, atinente además solo a sus intereses particulares; y la del 102/14 en la extemporaneidad del recurso contencioso, algo evidentemente ajeno al tema que nos ocupa.

A tenor de lo expuesto más arriba, no hemos de tener en cuenta para decidir sobre esta cuestión las modificaciones que conciernen exclusivamente a los derechos de los actores, a su integración en una u otra área de reparto, sectorización, sus aprovechamientos (ligera reducción según el perito) y su materialización de éstos; aunque sí en las modificaciones estructurales que haya sufrido el plan, lo que haremos seguidamente.

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