STS 602/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución602/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 602/2020

Fecha de sentencia: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5801/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5801/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 602/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5801/2017, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017, por el Juzgado de lo contencioso - administrativo número 2 de A Coruña, recaída en el Procedimiento Abreviado 78/2017.

Comparece como parte recurrida don Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, y asistido por la Letrada doña Catherine Rodríguez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017, por el Juzgado de lo contencioso - administrativo número 2 de A Coruña, sentencia que estimaba el recurso contencioso administrativo 87/2017 interpuesto por la representación procesal de don Ángel frente a resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima la solicitud de indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016, así como los intereses legales correspondientes, revocando dicha resolución y declarando el derecho del actor al abono por la demandada de una indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 así como los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por Auto de 5 de marzo de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, estimando el P.A. 78/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Xunta de Galicia, mediante escrito registrado el 27 de abril de 2018, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer que su pretensión casacional termina solicitando de este Tribunal que se dicte sentencia "donde se estimen las posiciones y pronunciamientos instados por esta representación, con anulación y casación de la Sentencia recurrida y desestimación del recurso contencioso - administrativo en su día interpuesto."

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida presenta con fecha 22 de junio de 2018 escrito de oposición solicitando el dictado de una sentencia "confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente."

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

SEXTO

Mediante providencia de 13 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2020 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Antonio Jesús Fonseca- Herrero Raimundo.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la declaración del estado de alarma aprobada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación se ha celebrado finalmente el día 12 de mayo de 2020, y el 25 de mayo siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración gallega impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de La Coruña en el procedimiento abreviado número 78/2017.

Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por don Ángel contra la administración por apreciar una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral y el funcionario interino en la Administración Pública, puesto que mientras a los primeros se les reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE, al segundo se niega le idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino. Parte para ello que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación; así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14 (As. Diego Porras) después de recordar sucintamente la doctrina del propio TJUE sobre la proyección del artículo 4.12 del Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio.

SEGUNDO

La administración recurrente aduce la vulneración de la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en relación con la cláusula Tercera, en aplicación de la interpretación que del mismo hace la STJU, asunto C-596-14, que considera inaplicable al caso presente por no concurrir en este caso sucesivos nombramientos o relaciones de servicio.

Junto a ello alega la vulneración de las siguientes normas:

  1. de los arts. 1.1, 1.2.b y 3.a) LJCA por aplicar indebidamente conceptos propios del derecho laboral al ámbito de las relaciones funcionariales;

  2. del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por no plantear la cuestión prejudicial, con vulneración del sistema de fuentes;

  3. de los arts. 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP], por indebida asimilación de los funcionarios interinos al personal laboral vinculado a la Administración pública con un contrato de duración determinada.

TERCERO

De conformidad con el Auto dictado el día 5 de marzo de 2018 por la Sección de admisión de esta Sala el recurso fue admitido a trámite para:

"Segundo. - Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre."

CUARTO

La respuesta a esta cuestión de interés casacional exige poner de manifiesto que la situación jurídico-laboral del personal afectado era la siguiente:

A) La administración de la Junta de Galicia nombró al don Ángel funcionaria interino con la categoría de auxiliar administrativo, especificando el acto de nombramiento que desempeñaría una plaza vacante hasta que esta fuera cubierta por un funcionario de carrera.

B) Una vez que la plaza fue cubierta por funcionario de carrera se produjo el cese del funcionario interino.

C) Tras ello, el cesado solicitó a la administración actuante el abono de una indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio, referida al periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2015 y el 14 de septiembre de 2016, ello con apoyo en las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70 y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), particularmente en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C 596-14).

D) Tal petición fue rechazada porque se había producido el hecho determinante del cese previsto en su nombramiento, dejando de estar vacante la plaza para la que fue nombrado interinamente, y porque no existía discriminación alguna con respecto a los funcionarios de carrera, ya que estos en ningún caso reciben indemnización por la extinción de su relación funcionarial, de conformidad con la aplicación de su régimen jurídico.

QUINTO

Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26) en el Recurso: C-177/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018.

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

SEXTO

Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Ángel era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:

"70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 55).

71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran "sucesivos" ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C- 367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 56).

72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. Carina haya trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada."

Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Ángel solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

SÉPTIMO

La anterior conclusión conllevará la estimación del recurso y, de conformidad con todo ello y al amparo del artículo 93 de la LJCA, la desestimación del recurso de la instancia.

OCTAVO

De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por ello, se acuerda:

  1. no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

  2. cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el Fundamento Jurídico Quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas

  1. ) HABER LUGAR al recurso de casación 5801/2017, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de La Coruña en el procedimiento abreviado número 78/201, ANULANDO dicha sentencia.

  2. ) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo 78/2017, interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra la Resolución del Consejero de Cultura Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia en él impugnada, CONFIRMANDO dicho acto administrativo.

  3. ) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previsto en el Fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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