ATS, 27 de Mayo de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:2935A |
Número de Recurso | 5200/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5200/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 5200/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Fidel y D. Ignacio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) de fecha 21 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 58/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.
Por diligencia de ordenación, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.
Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico se personó en representación de D. Fidel y D. Ignacio, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque se personó en nombre y representación de Club La Costa Vacation Club Limited en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
Por diligencia de ordenación, de fecha 20 de febrero de 2020, se hace constar que la representación de la recurrida presentó alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, vía correcta.
En el recurso de casación se desarrolla en el apartado segundo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 50, 51, 52, 53, 54 y siguientes LEC, art. 22 LOPJ, el Reglamento 44/2001, art. 5.1 del RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios y la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos.
Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia del Pleno 16/2017 al declarar que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los contratos objeto del procedimiento. Se alega también que existe jurisprudencia contradictoria en la Audiencia Provincial de Málaga que se ha pronunciado en relación con este tipo de contratos declarando la competencia de los juzgados españoles.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º LEC, pues no se justifica el interés casacional invocado, por varias razones:
(i) el interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, y la cuestión referida a la falta de competencia de los juzgados españoles excede el ámbito del recurso de casación que está limitado a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares.
(ii) la impugnación de la sentencia recurrida que estimó la declinatoria de falta de competencia internacional promovida por la demandada no puede realizarse por medio del recurso de casación pues la cita de la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998 y del art. 5.1 RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios no se refiere al objeto del proceso, que únicamente está referido a la cuestión procesal, por ello, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
(iii) la cuestión que constituye el fondo del asunto es la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles y solo puede ser impugnada por medio del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS n.º 409/2017 de 27 de junio, n.º 640/2017 de 24 de noviembre).
En definitiva, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales y aunque se citan preceptos sustantivos, lo que plantean los recurrentes es una cuestión procesal, esto es, alegan que no puede prosperar la declinatoria de jurisdicción porque no existe sumisión expresa a los juzgados británicos y es en España el lugar donde nace la relación, la demandada tiene oficina abierta al público en Mijas y parte de las prestaciones deben realizarse en muchos complejos radicados en España. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) de fecha 21 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 58/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.