ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2927A
Número de Recurso5077/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5077/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5077/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zaira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 451/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 2033/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara Pastor Querol fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación procesal de la parte recurrente. El procurador D. Rafael García Oliveira, ostenta la representación procesal de la parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a la partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso y la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 21 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal, de reclamación de paternidad no matrimonial. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El objeto de debate del recurso de casación, se centra en la solicitud de la madre de cambiar el orden de apellidos del hijo reconocido a través del procedimiento, de manera que ostente primero el de la madre y segundo el del padre. En efecto, el menor fue inscrito por la madre, con el orden de sus apellidos alterado, como Damaso. Es de destacar que la madre al interponer la demanda de reclamación de paternidad, nada solicitó respecto del orden de apellidos del menor, y fue el padre quién interesó se impusiera el suyo propio como primero del hijo, nacido el NUM000 de 2016- la demanda la presentó el 13 de octubre siguiente, cuando el menor tenía meses-. El criterio del juez de primera instancia que confirma la audiencia, fue de aplicar el régimen general legal, y en atención a la edad del menor, imponer como primero, el primero del padre, e imponer como segundo apellido del menor, el primero de la madre, basándose en que de cualquier forma, va a haber una alteración, pues la madre alteró el orden de sus apellidos, por lo que considera que no hay interés en mantener un régimen de apellidos que de cualquier forma se va a alterar, y así dispone que se inscriba como Eulalio. Recurrido por la madre dicho pronunciamiento, la audiencia confirma el criterio del juez de instancia; explica que no nos encontramos ante el supuesto previsto en las SSTS 659/2016 ni la 20/2018, sino que se trata de un menor que fue inscrito con el orden de apellidos de la madre alterado- de modo que siendo el orden de apellidos de la madre Zaira, inscribió al menor en 2016 como Damaso- en atención a ello considera que como lo más beneficioso para el menor ostentar primero el del padre y no mantener un primer apellido que no se corresponde con filiación real alguna, por no corresponder con el primer de la madre ni con el primero del padre, facilitando la posibilidad de una relación personal con el padre y su familia, siendo que además no existe atisbo alguno de perjuicio del menor dada la corta edad que tenía- no habiendo entrado siquiera en el ámbito social o escolar-, no constando que se le identifique por su apellido dado el nombre propio tan poco común que tiene - Damaso-, añade que ello en absoluto supone una discriminación en perjuicio de la madre, dado que como se indicó, el segundo apellido del menor ha sido desde el principio el primero de la madre.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal n.º 3 del art. 477.2 LEC, alegando oposición a la jurisprudencia del TS; se articula en un motivo en el que se alega la infracción de los siguientes artículos: a) el principio del interés superior del menor, tal y como es recogido en la STS de 17 de febrero de 2015 en relación con la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil, b) vulneración del art. 14 CE, en relación con la LO 372007 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres, arts. 1 y 3 den relación con los principios informadores de la ley 20/2011 de 21 de julio, c) vulneración del art. 18.1 CE, en relación con la interpretación del derecho a la propia imagen del menor conforme a las resoluciones del TC, TJUE Y TEDH y d) art. 39 CE, en relación con la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y Carta Europea de Derechos del Niño. Cita como doctrina infringida 76/2015 de 17 de febrero, 659/2016 de 10 de noviembre y 76/2015 de 16 de febrero.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de: i) falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC), y ii) por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por eludir la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia impugnada.

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC). Como se expuso, la parte recurrente en un mismo motivo alega diversas infracciones, y diversos preceptos infringidos, creando confusión y ambigüedad.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

El recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades, va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Como requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En el presente caso ello no concurre, ni los preceptos citados como infringidos constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni la jurisprudencia citada como infringida mantiene identidad con el caso que nos ocupa.

ii) Igualmente el recurso es inadmisible por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que el recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

De cualquier modo, y en definitiva, la audiencia como se expuso, razona detalladamente los motivos de cambiar los apellidos del menor, y lo hace en beneficio del mismo, dejando claro que no estamos ante los supuestos de hecho previstos en las SSTS del TS citadas como infringidas, en los que el menor portaba como primer apellido el primero de la madre, sino que el menor ostentaba como primer apellido, el segundo de la madre. Por todo ello elude el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 451/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 2033/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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