ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2914A
Número de Recurso5059/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5059/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5059/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Dña. Blanca y de Dña. Elsa presentaron escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 430/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 434/2013 del Juzgado Mixto núm. 1 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2017, de 9 de febrero de 2018 y de 28 de enero de 2020 se tiene por parte recurrente a Dña. Elsa y en su nombre y representación al procurador Sr. Peñalver Garcerán, y a Dña. Blanca y en su nombre y representación al procurador Sr. Deleito García. Y como parte recurrida a A-Cero Inmobiliaria-Joaquín Torres Arquitectos SL, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rosch Iglesias, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados los días 8 y 10 de enero de 2020, las recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presenta también alegaciones que constan presentadas el 14 de febrero de 2020, a tenor de la diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2020, que contiene que transcurrido el plazo concedido para alegaciones, todas las partes personadas han evacuado dicho trámite.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Elsa y por Dña. Blanca se interponen sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por parte de A-Cero Inmobiliaria Joaquín Torres Arquitectos SL frente a las aquí recurrentes por los trabajos de arquitectura que habría realizado el primero por encargo del padre de las segundas, D. Jacinto, ya fallecido.

La sentencia de instancia desestima la demanda por prescripción de la acción, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante A-Cero Inmobiliaria Joaquín Torres Arquitectos SL.

La sentencia de la audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia en el sentido de no apreciar prescripción de la acción y estimar en parte la demanda con condena a las demandadas al pago de 184.363'13 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Contra esta sentencia se interponen sendos recursos de casación y por infracción procesal tanto por Dña. Blanca como por Dña. Elsa.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal lo interponen ambas recurrentes al amparo de los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de lo previsto en el art. 469.1-4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria. Entendimiento de la sentencia que el encargo de las cinco viviendas unifamiliares en Húmera fue hecho a título personal por D. Jacinto.

  2. -Al amparo de lo previsto en el art. 469.1-4º LEC por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria. Entendimiento de la sentencia de que los encargos estaban permanentemente abiertos y eran servicios continuados en el tiempo, sin que hubieran concluido.

  3. - Al amparo de lo previsto en el art. 469.1-4º LEC por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria. Entendimiento de la sentencia de que los encargos eran remunerados y al precio del baremo del Colegio de Arquitectos.

  4. -Al amparo de lo previsto en el art. 469.1-4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria. Prueba pericial. La sentencia acoge las conclusiones del perito judicial que "utiliza los módulos de los años de ejecución de los trabajos, del 2004, y el baremo de 2007".

    Tanto por Dña. Elsa como por Dña. Blanca se interpone el recurso de casación por interés casacional por los siguientes motivos:

  5. - Por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala concerniente a la aplicación de los arts. 283 y 286 Cco., en cuanto los contratos celebrados por el factor de una empresa se entienden hechos por cuenta de la empresa, con cita de las STS 885/2005, de 7 de noviembre y STS 988/1996 de 18 de noviembre.

  6. - Por infracción de los arts. 1.100, 1.108 y 1.109 CC por contravención del principio "in iliquidis non fit mora", por oposición a la doctrina de esta sala con cita de las STS 379/2016 de 3 de junio y STS 538/2012 de 26 de septiembre y acuerdo adoptado el 20 de diciembre de 2005 sobre intereses moratorios.

  7. -Por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo concerniente a la gratuidad de los estudios previos o propuestas efectuadas por los arquitectos e inaplicación del art. 1.544 CC, propuesta de reforma del barco atunero, con cita de las STS 614/2003 de 20 de junio y STS de 24 de junio de 1991, numero de recurso 1606/1989.

  8. -Por infracción del art. 1967 último párrafo del CC, por oposición a la doctrina de esta sala en cuanto a la consideración del contrato de arquitecto como un contrato de arrendamiento de obra y en lo que respecta a la determinación del momento en el que ha de entenderse iniciado el cómputo del dies a quo de la prescripción, con cita de las STS 399/2001 de 24 de abril y STS 477/1998 de 25 de mayo.

    Dña. Blanca incorpora además a su escrito de interposición del recurso de casación y por infracción procesal la que denomina cuestión previa a los motivos de orden público procesal. Persistencia de los motivos de prejudicialidad penal y nulidad denunciados. Posible infracción del art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto se entra a examinar en primer lugar los recursos de casación interpuestos por ambas recurrentes, al efecto de comprobar si existen causas de inadmisibilidad de los mismos.

  1. - En cuanto al primer motivo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2-4º LEC) concretada en alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y de los hechos que considera probados, en cuanto la parte recurrente manifiesta que los actos realizados por el representante, administrador o factor notorio de una sociedad se entienden hechos por esa sociedad en la que están integrados, considerando tal a D. Jacinto, en tanto que en la sentencia recurrida se establece que "[...]este tribunal considera acreditado que los encargos de los trabajos desarrollados por el estudio de arquitectura A-CERO, fueron hechos por D. Jacinto de forma personal y en su propio nombre[...]", por lo que en realidad lo que se pretende es una nueva valoración probatoria, además de alegar ex novo los preceptos que invoca relativos al factor mercantil.

  2. -En cuanto al segundo motivo, debe inadmitirse por inexistencia de interés casacional ( art.483.2-3º LEC) por falta de oposición a la doctrina de esta sala en tanto la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta la doctrina referente al principio in illiquidis non fit mora al establecer:

    "[...]Aplicando esta doctrina al presente caso, procede la imposición de la obligación de pago de intereses desde el momento de la demanda, al quedar muy clara cuál era la cantidad reclamada, que no se requería ninguna liquidación posterior, y sin perjuicio de que no se estime todo lo pedido".

  3. -En cuanto al tercer motivo, ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en tanto que la parte recurrente manifiesta que la propuesta del barco atunero, al ser calificada como estudio previo, el encargo se presume gratuito, en tanto que la sentencia recurrida establece que:

    "[...]acogemos las conclusiones del perito judicial el cual en su informe señala que un arquitecto está cualificado para la realización del diseño de una embarcación [...].Aquí se trata de planos de plantas, alzados y secciones a reducida escala y sin acotar [....]Planos que se corresponden con estudios previos, por el escaso grado de definición de los mismos, refiriéndose al diseño estético y distribución de la superficie del barco. Como honorarios por estos trabajos establece la cantidad de 8.981,93 euros[...]". Con introducción además por las recurrentes de una cuestión nueva al alegar en este motivo la gratuidad de los estudios previos, cuando el dictamen pericial aportado por las mismas con la demanda no valora el no pago de los estudios previos en relación a la reforma del barco atunero porque tales sean gratuitos, sino porque considera que exceden del ámbito de la arquitectura, y en la demanda lo que se alega en relación al barco es que ningún encargo se hizo por D. Jacinto.

  4. - En cuanto al cuarto motivo ha de inadmitirse también por carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2-4º LEC) concretada en la alteración fáctica de la sentencia recurrida y de los hechos que considera probados, en tanto la parte recurrente manifiesta que los proyectos existentes en este caso son individualizados, y que no puede prosperar la determinación del dies a quo en idéntica fecha para todos ellos, en tanto en la sentencia recurrida se establece que:

    "[...]no consta el momento en que las demandadas (o su padre) hayan comunicado a la actora la terminación de los trabajos. Luego no está determinada la fecha del dies a quo, por lo que no está prescrita la acción[...]", y además que "[...]se trata de trabajos, planos fundamentalmente, que requerían para llevar a efecto su ejecución un previo desarrollo urbanístico de las parcelas, de manera que se reafirma la idea de que los mismos no estaban terminados, existiendo fases posteriores aún pendientes de llevar a cabo, por lo que no cabe hablar de finalización de los trabajos, siendo dudoso el día de inicio del cómputo del plazo de los tres años, lo que excluye la prescripción, institución que ha de aplicarse de forma restrictiva. No obstante de lo dicho, del relato de hechos de la demanda y del conjunto de datos que se derivan de todo lo obrante en autos, es perfectamente asumible que si en algún momento puede decirse que los trabajos iniciados no iban a continuar es cuando se produce el fallecimiento de D. Jacinto, en junio de 2010, habiendo reclamado en enero de 2013 y presentándose la demanda de juicio monitorio el 7 de marzo de 2013, por lo que no han transcurrido los tres años previstos en el art. 1967.2 CC[...]"., con lo que en realidad lo que se pretende es una nueva valoración probatoria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose evacuado el trámite por todas las partes personadas, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Elsa y de Dña. Blanca contra la sentencia dictada con fecha venticuatro de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 430/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 434/2013 del Juzgado Mixto n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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