ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1976/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1976/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cipriano presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 496/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 883/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Trujillo Siverio se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Romano Vera fue designada en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Tan sólo ha efectuado formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto la parte recurrida, interesando la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En lo que al presente interesa, son de destacar como antecedentes, los siguientes: El ahora recurrente interpuso demanda de modificación de medidas en que solicitaba la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge, por importe de 852,54 euros, alegó alteración sustancial de las circunstancias, por estar jubilado y tener menos ingresos -pensión acordada en su día con carácter vitalicio-. La ex esposa se opuso a la supresión. En virtud de sentencia se estimó parcialmente la demanda del actor, al considerar que de la prueba practicada, resulta acreditado un cambio, pues se constata que la esposa ha incrementado su patrimonio- y ha percibido una herencia de su familia- y se constata un descenso de los rendimientos del actor, por ello mantiene el carácter vitalicio, pero la reduce a 450,00 euros. Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la audiencia revocó la sentencia apelada, suprimiendo la pensión compensatoria. Y ello al considerar que no concurre causa ni para extinguir la pensión ni para limitar temporalmente el abono y ello por las siguientes razones: 1. Porque el empeoramiento de la situación económica del actor no es causa de extinción, sino de disminución, 2º. Porque no consta que el desequilibrio en su día apreciado en al ex esposa, se haya superado pues sigue sin percibir ingresos que no sean los de la compensatoria, pues no se puede valorar el patrimonio de la demanda, que no se alegó en la demanda y cuyo examen no obstante revela que estaba presente en 2014, y por tanto al dictado de la anterior resolución, que no constató que se hubiera superado el desequilibrio, y porque el que el paso de los años no es causa de extinción ni de limitación a temporal de la pensión ya acordada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en varios motivos, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; el primero fundado en la infracción del artículo 100 y 101 CC; el segundo, en vulneración del art. 97 CC; el tercero se interpone por infracción del art. 3.1 CC; y el cuarto por infracción de los arts. 14 y 24 CE. Cita como vulnerada o infringida la doctrina contenida en las SSTS de 14 de octubre de 2008, que remiten a las de 10 de febrero de 2005, y 28 de abril de 2005. Así como las SSTS de 17 de marzo de 2014, y 24 de noviembre de 2011, respecto de la incidencia de recibir una herencia y el reparto de los bienes gananciales.

A través del recurso de casación interesa la extinción y subsidiariamente la limitación temporal a 1 año.

TERCERO

El recurso de casación y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, debe inadmitirse, por defectuosa formulación, incumpliendo los requisitos legales del mismo, art. 482.2.º, 3.º LEC, y además respecto de todos los motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2,2.ª LEC) y ello dada la ambigüedad del mismo y la confusión a que induce. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Igualmente y respecto de todos los motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia.

La parte recurrente expone, a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, obviando las conclusiones de la sentencia recurrida en casación, que concluye que el desequilibrio no se ha superado, por lo que procede mantener la pensión y su carácter vitalicio. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de la sala, ni la infringe. La parte recurrente en su escrito de recurso, altera el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Cipriano, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 496/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas contencioso 883/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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