ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 327/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 327/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eladio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 11482/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1452/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Rivero Navarro, en nombre y representación de D. Eladio, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Horacio, D. Inocencio, D. Isidro, D. Íñigo, D. Gaspar, D. Jesús y D. Julián, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de enero de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre -dado el objeto litigioso que accedió al recurso de casación limitado a la pretensión subsidiaria de la demanda- cumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones de una sociedad limitada y traspaso del negocio de discoteca que explotaba dicha sociedad, promovido por quien ahora es recurrente frente a quienes aquí son parte recurrida, en la que -estimando el recurso de apelación formulado por los demandados- se desestimó la demanda.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1281 CC. En lo esencial, la tesis del recurrente es que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación ilógica y manifiestamente equivocada de las dos cláusulas del contrato (documento privado y escritura pública) que se transcriben en el motivo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC).

El recurrente solo pretende someter a la sala una interpretación alternativa de lo pactado, de manera que no se pone de manifiesto una verdadera infracción normativa en materia de interpretación contractual. Es más -aunque se alude a la búsqueda de la intención de las partes, a la interpretación literal y a la interpretación sistemática del contrato- no se llega a indicar de forma expresa el alcance que lo pactado tiene para el recurrente o cómo entiende el recurrente que debe ser interpretado.

Conviene recordar que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

"[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a intentar justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso la interpretación efectuada por la sentencia recurrida se atiene a la literalidad de la cláusula (los vendedores deben asumir las deudas con terceros a las que se refiere la cláusula), cuestión distinta es que -y esto es lo que pretende el recurrente- quiera verse en la cláusula que los vendedores deban pagar esas deudas al recurrente, aunque no conste que este las haya satisfecho a terceros. Concluyendo, solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para el recurrente. De hecho, no se expone cómo se ha vulnerado la literalidad de lo pactado, tampoco qué hechos anteriores, coetáneos, incluso posteriores al contrato, fijados en la sentencia recurrida, pondrían de manifiesto una intención de los contratantes que favoreciera la pretensión del recurrente, ni tampoco se expone que examen sistemático de lo pactado favorecería la pretensión del recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, debe precisarse que en los dos motivos alegados concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento: i) en el motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC-, porque carece de argumentación de la infracción denunciada; en el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida -según el cual el recurrente no puede reclamar que se le pague a él una deuda a favor de un tercero si previamente no la ha satisfecho- la carga de la prueba del pago corresponde a quien lo alega; si el recurrente no comparte este criterio deberá argumentar jurídicamente su discrepancia con esta afirmación; y ii) en el motivo segundo -en el que se denuncia la infracción del art. 216 LEC- porque la sentencia recurrida no ha desestimado la demanda por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto; el recurso no puede dirigirse contra lo que alegara un litigante en el recurso de apelación, sino contra la sentencia recurrida, y en esta sentencia la razón decisoria no está en la doctrina del enriquecimiento injusto, sino en que, a la vista de lo pactado, el recurrente no puede solicitar la condena de los demandados al pago de unas deudas con terceros que él, previamente, no ha acreditado haber satisfecho.

QUINTO

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 11482/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1452/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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