ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4766/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4766/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 668/2015, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 602/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Anton, como parte recurrente, y como parte recurrida la procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Cipriano, y la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de D.ª Magdalena.

CUARTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido D. Cipriano ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos por las razones que expone.

La representación procesal de la recurrida D.ª Magdalena ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos por las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales. La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó la solicitud de inclusión o exclusión de bienes en el inventario formulada por quien ahora es parte recurrente. Estamos, por tanto, ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1399 y 1405 CC, según se dice, en lo esencial, porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la existencia de una pensión judicialmente concedida a favor de la esposa para las atenciones previstas en el art. 1362 CC, ni su falta de cobro durante un determinado tiempo, ni que es lógico que el montante de lo debido se tenga en cuenta a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales para incrementar el crédito de la esposa contra el activo común. A los efectos de acreditar el interés casacional se citan dos sentencias de esta sala de 10 de octubre de 1989.

La tesis del recurrente es que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial invocada cuando declara que "solo en el caso de que este [el esposo] no hubiera pagado voluntariamente y con sus bienes esta deuda y siempre que se le hubiere reclamado su abono, cabría la posibilidad de que la titular de dicho crédito o sus herederos pudiera instar que se hiciera efectivo el mismo con bienes comunes" (trascripción de la sentencia de segunda instancia que se subraya por el recurrente), contradicción que entiende que se produce porque consta la deuda; entiende el recurrente que el requisito de haber reclamado su abono no está en el art. 1405 CC ni en la jurisprudencia que se ha citado.

Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

Prescindiendo de que solo se cita una sentencia de esta sala para acreditar el interés casacional (a pesar de la cita aparente dos sentencias en las que se contiene la misma doctrina, lo cierto es que se trata -como se advierte de su contenido- de una misma sentencia), el planteamiento -formalmente correcto- que hace el recurrente no permite el acceso al recurso.

En el motivo no se tiene en cuenta que las declaraciones de la sentencia recurrida a las que se atribuye la infracción normativa y jurisprudencial se desarrollan a partir de una premisa previa que en el recurso se elude. La sentencia recurrida ha declarado en el F.J cuarto (página 15) que "el derecho a una pensión en concepto de alimentos es un derecho personalísimo, de forma que cualquier reclamación en este sentido debió ser efectuada personalmente por la Sra. Nieves [la madre fallecida del recurrente], sin que este derecho sea transmisible a terceros, ni aún a sus herederos".

Este criterio jurídico no se combate en el motivo al no haberse denunciado infracción alguna ni acreditado interés casacional sobre ese tema jurídico (extinción de la acción de reclamación de las pensiones impagadas por el fallecimiento de su titular personalísimo).

La sentencia de esta sala que se cita por el recurrente para acreditar el interés casacional es ajena a esta problemática, pues examina una liquidación de la sociedad de gananciales en las que el crédito por pensiones impagadas fue invocado por su titular.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC, si bien, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en todo caso los cinco motivos articulados incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina, brevemente, a continuación:

  1. En el motivo primero porque no se ha justificado la indefensión material. La Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio a alguna de las partes ( STC 161/85, de 29 de noviembre)". No basta la genérica alegación de indefensión y es carga de la parte que lo alega poner de manifiesto su trascendencia de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras).

    Dice el recurrente que la irregular citación a la vista le ha impedido solicitar ciertas pruebas, pero no expone el recurrente qué dato esencial podría ser acreditado con esas pruebas que, de constar probado, hubiera modificado el resultado final del pleito. No basta con alegar que esas pruebas eran " determinantes para poder conocer la verdad del presente caso".

  2. El motivo segundo porque es una mera reiteración de lo que se planteó en el recurso de apelación que, por tanto, no combate el razonamiento desestimatorio de la existencia de prejudicialidad civil; es más, el propio recurrente sostiene en su motivo el criterio aplicado en la sentencia recurrida (primer párrafo de la página 13 del escrito de interposición), es decir, el carácter de elemento probatorio del testamento ológrafo de la madre del recurrente -esté protocolizado o no-, que no ha sido negado por la sentencia recurrida (F.J segundo de la sentencia recurrida); otra cosa es que en la sentencia recurrida no haya sido considerado lo manifestado por la madre del recurrente en el testamento ológrafo como un elemento determinante -en contra de otras pruebas- del carácter privativo de la vivienda sita en el PASEO000.

  3. El motivo tercero porque el deber de congruencia, motivación y exhaustividad de las sentencias no impone una respuesta pormenorizada a todas las perspectivas de análisis que planteen las partes ( STS de 26 de octubre de 2016, rec. 3111/2014, entre otras innumerables), y habrán de entenderse desestimadas aquellas alegaciones que no han sido acogidas ( STS de 24 de septiembre de 2013, rec. 552/2011). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, ni que se haya incurrido en error en su valoración ( STS de 26 de marzo de 2012, rec. 1185/2009).

    Resta por precisar que lo que se plantea nada tiene que ver con el principio de aportación de parte, regulado en el art. 216 LEC, sobre cuya vulneración ni siquiera se argumenta, pues no se alega ni fundamenta que la sentencia recurrida no haya resuelto en el marco de la acción ejercitada, en el marco de las alegaciones y pruebas incorporadas por las partes.

  4. El motivo cuarto, porque -denunciando la infracción del art. 412 LEC- se alega que la parte actora modificó los hechos y pretensiones de la demanda en la vista del juicio verbal, pero la sentencia de segunda instancia no se ha pronunciado sobre esta cuestión, ni consta que el ahora recurrente solicitara su complemento, al amparo del art. 215 LEC, para obtener una respuesta sobre este tema si es que lo denunció -como habría procedido de existir la infracción- el recurso de apelación (lo cual, además, era necesario para poder alegarlo en este recurso, dado lo establecido en el art. 469.2 LEC - STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015-, cuyo incumplimiento excluye la indefensión - SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio). Difícilmente puede atribuirse a la sentencia recurrida una infracción relativa a un tema procesal que no ha sido examinado en ella.

  5. El motivo quinto, porque, atendiendo a las alegaciones efectuadas en lo que el recurrente denomina "breve extracto de su contenido" resulta que lo planteado nada tiene que ver con una valoración errónea, ilógica o arbitraria de la prueba, ya que se refiere a un tema -la procedencia de la compensación de la deuda por el impago de las pensiones- de valoración jurídica, ajeno a los aspectos fácticos del proceso.

    Por otra parte, a la vista de las alegaciones efectuadas en este motivo a partir de la página 27 del escrito de interposición (que nada tienen que ver con lo que el recurrente ha expuesto en lo que antes ha denominado " Breve extracto del motivo"), no ponen de manifiesto error notorio alguno en la valoración de la prueba, solo pretenden someter al tribunal una mera alternativa más favorable al recurrente.

    En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:

    "[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    No es esto lo que se hace en el motivo. Lo que se prende es que esta sala, al margen de cualquier otra prueba, dé un valor absoluto a la manifestación del hermano del recurrente, cuando aquel tenía 14 años, en un diario, y concluya que de la frase allí consignada "la casa de mi madre" queda acreditado que se adquirió con dinero privativo de la madre.

    Esto no es posible plantearlo en un recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos reiterado -por todas la SSTS de 7 de julio de 2017, rec. 339/2015- que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite plantear a la sala una alternativa de enjuiciamiento; como recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

    "[l]a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 668/2015, dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 602/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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