STS 193/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2020
Fecha25 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 193/2020

Fecha de sentencia: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2077/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2077/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 193/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo. El recurso fue interpuesto por Luis Miguel, representado por la procuradora Beatriz Rosa Casas y bajo la dirección letrada de Francisco Javier Piñas Fernández. Es parte recurrida Juan Pedro, representado por la procuradora Francisca Ruiz de la Serna y bajo la dirección letrada de Paula Ruiz Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Beatriz Rosa Casas, en nombre y representación de Luis Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo, contra Juan Pedro (administrador de la entidad Ciberpromoges S.L.), para que dictase sentencia por la que:

    "Se condene a Don Juan Pedro administrador de la Sociedad Ciberpromoges S.L., a que pague a mi mandante Don Luis Miguel la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete euros con seis céntimos (164.677,066), más los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento hasta su completo pago, imponiéndole expresamente el pago de las costas".

  2. La procuradora Raquel Miranda Hidalgo, en representación de Juan Pedro, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "previos los trámites legales se dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda con expresa condena en costas al actor".

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Luis Miguel contra Juan Pedro, por lo que condeno a Juan Pedro a pagar a Luis Miguel la cantidad de 164.677,06 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

    "Con expresa condena a Juan Pedro al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Luis Miguel y Juan Pedro.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro y desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2016, en el procedimiento núm. 391/14, de que dimana este rollo, y en su lugar absolvemos de la demanda a Juan Pedro imponiendo las costas de la instancia y de su recurso al demandante sin pronunciamiento sobre las del recurso estimado con devolución del depósito para recurrir a Juan Pedro".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. La procuradora Beatriz Rosa Casas, en representación de Luis Miguel, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del artículo 225 Ley Sociedades de Capital en relación con los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que se corresponden con los actuales artículos 236.1 y 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital) y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el ejercicio, requisitos y prosperabilidad de las acciones individuales de responsabilidad como administradores en relación con la falta a las medidas de seguridad.

    "2º) Infracción de los artículos 236.1 y 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de una acción individual de responsabilidad contra administradores sociales, sobre la base de un incumplimiento por parte de la entidad constructora de exteriorizar los compromisos por pensiones reconocidos por convenio colectivo conforme al Real Decreto 1588/99 de 30 de octubre que aprueba el Reglamento de exteriorización de compromisos por pensiones.

    "3º) Infracción del artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de capital respecto a la determinación del momento del nacimiento de la deuda".

  2. Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Luis Miguel, representada por la procuradora Beatriz Rosa Casas; y como parte recurrida Juan Pedro representado por la procuradora Francisca Ruiz de la Serna.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 265/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Toledo.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "3º) Inadmitir el primer y el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia.

    "4º) De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Juan Pedro presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en que tuvo lugar. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    Luis Miguel, siendo trabajador de la sociedad Ciberpromoges S.L., tuvo un accidente laboral el día 25 de octubre de 2006.

    Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2009, interpuso una demanda contra Ciberpromoges, ante los juzgados de lo social, en la que reclamaba una indemnización por el accidente laboral de 280.767,84 euros. El juzgado de lo social dictó sentencia el día 13 de julio de 2011 en la que estimó en parte la demanda y condenó a Ciberpromoges a pagar a Luis Miguel una indemnización de 164.677,06 euros por los daños y perjuicios sufridos por el accidente.

    En la ejecución de esta sentencia, Luis Miguel no ha logrado cobrar su crédito, por estar todos los activos de la sociedad gravados con una carga preferente.

    Juan Pedro es el administrador de la sociedad Ciberpromoges S.L.

  2. En esta situación, Luis Miguel presentó una demanda ante los juzgados de lo mercantil de responsabilidad del administrador de la sociedad Ciberpromoges ( Juan Pedro), en la que pedía su condena al pago de 164.677,06 euros. Esta reclamación la fundaba tanto en la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, por incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad, como en la acción individual del art. 241 LSC.

  3. El juzgado mercantil estimó la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, al entender que: Ciberpromoges estaba incursa en causa legal de disolución desde el año 2008, sin que su administrador hubiera instado su disolución; y el crédito del Sr. Luis Miguel de indemnización de los daños sufridos con el accidente laboral habría nacido con la sentencia que la reconoció, el 13 de julio de 2011, que a estos efectos tendría naturaleza constitutiva. De este modo, concluyó que la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución, y por ello condenó al administrador a su pago.

    El juzgado también desestimó la acción individual de responsabilidad, al no apreciar cumplidos en este caso los presupuestos de la acción.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por el administrador demandado, como por el demandante. El administrador Juan Pedro impugnó la estimación de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC. Y el demandante impugnó la desestimación de la acción individual.

    La Audiencia desestima el recurso del demandante y ratifica la improcedencia de la acción de responsabilidad individual. Y estima el recurso de apelación del administrador demandado, porque la deuda social de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Miguel es anterior a la aparición de la causa de disolución, pues no nace con la sentencia que lo reconoce sino con la causación de los daños.

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandante ( Luis Miguel), sobre la base de tres motivos. Tan sólo ha sido admitido el motivo tercero, que se refiere a la desestimación de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC.

SEGUNDO

Rec urso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 367 LSC, respecto del momento de nacimiento de la deuda. En el desarrollo del motivo razona que la deuda nació cuando fue reconocida por la sentencia del juzgado de lo social, el 13 de julio de 2011, que tiene carácter constitutivo.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. La cuestión planteada por el motivo se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Esta responsabilidad está regulada en el art. 367 LSC en el siguiente sentido:

    "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

    En nuestro caso, en la instancia se ha declarado que la sociedad Ciberpromoges se hallaba incursa en causal legal de disolución en el año 2008, sin que su administrador hubiera cumplido los reseñados deberes legales de disolución. Conforme al art. 367 LSC, el administrador deviene responsable solidario de todas las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

    La deuda social es el crédito que un trabajador de la sociedad, Luis Miguel, tiene reconocido por un juzgado de lo social, que condenó a la sociedad a indemnizar a este trabajador los daños y perjuicios sufridos por un accidente laboral. La sentencia del juzgado de lo social que condena a la sociedad al pago de este crédito es del día 13 de julio de 2011, esto es, posterior a la aparición de la causa de disolución. Pero el accidente laboral que ocasionó los daños objeto de indemnización acaeció el día 25 de octubre de 2006, esto es, con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución.

    Como hemos hecho en otras ocasiones, hemos de analizar cuándo nace la deuda social, en atención a su naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, en este caso un accidente laboral, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido.

    Así lo recordaba la sentencia 116/2015, de 3 de marzo, cuando razonaba:

    "el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura".

    Y la sentencia de pleno 736/2016, de 21 de diciembre, que unificó las soluciones adoptadas por la jurisdicción social (vid. sentencia de la Sala 4ª TS de 18 de febrero de 2016) y la civil, en relación con la invalidez ocasionada por un accidente y su cobertura por un seguro, reiteró que la fecha relevante era la del accidente y no la de la declaración de incapacidad. El daño y perjuicio se origina con el accidente y es consecuencia inherente al mismo, sin que el siniestro pueda confundirse con la declaración formal de sus consecuencias. La fecha del accidente sirve para fijar el régimen legal aplicable a todos los efectos, incluidos los intereses.

    En cualquier caso, la sentencia judicial que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena. De tal forma que no puede concluirse, como pretende el recurrente, que la obligación de indemnizar haya nacido con la sentencia, sino que nace con la causación del daño o perjuicio.

    La sentencia de apelación aplica correctamente este criterio, razón por la cual desestimamos el motivo.

TERCERO

Costas

  1. Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).

  2. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) de 29 de marzo de 2017 (rollo 265/2016) que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo de 12 de abril de 2016.

  2. Imponer al recurrente las costas generadas con su recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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