SAP Toledo 88/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución88/2017

Rollo Núm. ....................265/2016.-Juzg. Mercantil Núm.. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm......... 391/2014.- SENTENCIA NÚM. 88

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 265 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 391/14, en el que han actuado, como apelantes Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el Letrado Sr. Piñas Fernández; Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda Hidalgo y defendido por la Letrado Sra. Ruiz Muñoz.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Estimo la demanda interpuesta por Daniel contra Domingo, por lo que condeno a Domingo a pagar a Daniel la cantidad de 164.677,06 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda.

Con expresa condena de Domingo al pago de las costas causadas en esta instancia".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Daniel y Domingo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo que estimó la primera de las acciones de una demanda en que se ejercitaban frente al administrador social dos diferentes: la de responsabilidad social del art 367 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por obligación social posterior a la causa legal de disolución y desestimó la acción individual de responsabilidad del 241 y ss de la LSC.

Recurren ambas partes, la demandante solicitando que también se estime la acción individual de responsabilidad y el administrador demandado pretendiendo evidentemente que la acción social objetiva del 367 sea desestimada.

El origen de la deuda se encuentra en el accidente laboral que sufrió el demandante el 25 de octubre de 2006, prestando sus servicios para la empresa administrada por el demandado, la cual fue condenada por sentencia de 13 de julio de 2011 a indemnizar al trabajador con la cantidad aquí reclamada siendo la causa del accidente laboral la falta de medidas de seguridad.

La sociedad administrada por el demandado no realiza actividad alguna desde el año 2008 sin que se haya disuelto ni liquidado, y aunque tiene cinco inmuebles en propiedad, los mismos están hipotecados por el 80% de su valor y no pueden ser vendidos pues actualmente con la depreciación sufrida su valor es inferior en un 44% según la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por el administrador demandado frente a la condena por la acción de responsabilidad del art 367 de la LSC, nos indica la STS de 15 de octubre de 2013 que para que un administrador de una sociedad anónima pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 262.5 TRLSA, que se corresponde con el actual art. 367 LSC, es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución previstas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del art. 262.1 TRLSA (actual art. 363 LSC) y, consiguientemente, conforme al art. 262.2 TRLSA (actual art. 365 LSC) hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución. No obstante, en supuestos en que concurra la causa 4ª del art. 260.1 TRLSA [actual núm. 363.1.d) LSC], pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si, por concurrir además el estado de insolvencia de la compañía conforme al art. 2.2 LC (cuando "no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles"), se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad. Así se desprende de una interpretación del citado art. 260.1.4º TRLSA (LA LEY 3308/1989), en relación con los apartados 2 y 5 del art. 262 TRLSA 3308/1989) .

La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores.

  1. En suma, la acción encaminada a exigir la responsabilidad que se funda en el artículo 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual

(negligencia, daño y relación de causalidad). La alegación del motivo fundada en la ausencia de un nexo de causalidad debe, en consecuencia, ser rechazada.

En este caso, la sentencia analiza los diferentes requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada, como son la existencia de la deuda que se reclama, que está en este caso fuera de toda duda al venir determinada por una sentencia de la jurisdicción social que así lo declara, la condición de administrador del demandado, que lo era en el momento del accidente y en el momento de la sentencia condenatoria, la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, que también concurre al carecer esta en estos momentos y desde 2008 de toda actividad, con independencia de que ello sea por causa de la grave crisis económica que afecta al sector inmobiliario o por otra razón, pues lo determinante es no la...

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