SAN, 19 de Marzo de 2020

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:845
Número de Recurso491/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000491 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03263/2017

Demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)

Procurador: ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 491/2017, se tramita a instancia de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora Doña Rocío Blanco Martinez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de abril de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008-2009, y cuantía de 8.688.094,5 euros; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de junio de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" A LA SALA SUPLICO: Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, y, en su virtud, tenga por deducido su escrito de demanda, y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del TEAC desestimatoria de las Reclamaciones Económico- Administrativas núm. 5254/2013 y 5262/2013, y, consecuentemente, anule y revoque la Resolución recurrida con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa.

Subsidiari amente, y para el hipotético caso de que esa Ilma. Sala considere que la dotación a los Fondos PAC se caracteriza como un donativo a la Fundación Autor, se solicita que se estime la aplicación al caso concreto de la deducción por donativos regulada en el Capítulo II del Título III de la Ley 49/2002"

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 5 de julio de 2018; y, finalmente, mediante providencia de 10 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de abril de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, frente a sendos acuerdos de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, dictados en fecha 2 de septiembre de 2013 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de los que resultan unas deuda a ingresar por importes de 4.612.537,62€ y 4.075.556,88 E, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- El 28 de mayo de 2012 se comunicó a la SGAE el inicio de actuaciones inspectoras por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009 entre otros conceptos tributarios, teniendo la comprobación alcance general.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizaron, con fecha 4 de abril de 2013, sendas actas, modelo A02, y números de referencia 72225791 y 72225816, y sus preceptivos informes de la misma fecha, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha se formalizaron sendas actas de conformidad modelo A01, con números de referencia 78518060 (2008) y 78518182 (2009).

Presentadas alegaciones a las actas, en fecha 2 de septiembre de 2013 notificados en esa misma fecha, se dictaron acuerdos de liquidación confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las citadas actas A02.

SEGUNDO.- De las actas, informes y acuerdos de liquidación deriva, en síntesis, lo siguiente:

El obligado tributario efectúa en todos los ejercicios objeto de comprobación dotaciones a los denominados "Fondos PAC" (provisión de actividades complementarias), concepto que tiene por finalidad atender a la promoción de actividades culturales y asistenciales, asignadas normativamente al obligado tributario. La promoción de las actividades culturales y asistenciales se nutre de dos clases de recursos financieros: los fondos de titularidad fiduciaria y los fondos de titularidad plena. En cuanto a los primeros, no generan cuentas de ingreso o gasto, al tratarse de recursos financieros cuya titularidad no corresponde al obligado tributario, y dan lugar a movimientos contables en cuentas de balance. En cuanto a los fondos de titularidad plena, al tratarse de fondos cuya titularidad corresponde al obligado tributario se contabilizan corno ingresos y la dotación a los Fondos PAC por estos fondos se carga en una cuenta de gasto. Los ingresos correspondientes a los diversos conceptos que integran los fondos de titularidad plena ascendieron a 15.393.639,59 euros € en el ejercicio 2008 y a 14.420.292,18 euros € en el ejercicio 2009. Los gastos por dotaciones a los Fondos PAC originadas en dichos ingresos arrojaron los mismos importes. Al considerar que dichos ingresos y gastos corresponden a actividades exentas, el obligado tributario practicó dos ajustes extracontables, uno positivo y otro negativo, por importe de 15.393.639,59 € en el ejercicio 2008 y 14.420.292,16 euros en el ejercicio 2009 que coincide con la dotación efectuada a los Fondos PAC procedente de estos fondos de titularidad plena.

La Inspección considera que los ingresos correspondientes a los denominados fondos de titularidad plena derivan de la realización de actividades económicas y, por tanto, no se encuentran amparados por la exención, resultando así improcedente el ajuste extracontable negativo realizado por el obligado tributario en su autoliquidación. Por otro lado, no procede regularizar el ajuste positivo efectuado en los gastos por los importes dotados a los fondos PAC procedentes de los fondos de titularidad plena, por tratarse de una aplicación de resultados no deducible fiscalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Las liquidaciones practicadas son las siguientes:

Ejercicio 2008: deuda a ingresar de 4.612.537,62E, de los que 3.840.727,81 € corresponden a la cuota tributaria y 771.809,81 a intereses de demora.

Ejercicio 2009: deuda a ingresar de 4.075.556,88 E, de los que 3.550.767,42 corresponden a la cuota tributaria y 524.789,46 a intereses de demora.

TERCERO: Disconforme con los anteriores acuerdos de liquidación, la SGAE interpone el 20 de septiembre de 2013, reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Central referenciadas con los números 5254/2013 R.G. la correspondiente al ejercicio 2008 y 5262/2013 R.G. la correspondiente al ejercicio 2009. Notificadas las puestas de manifiesto en 31 y 30 de enero de 2014, respectivamente, la sociedad presenta en 3 de marzo de 2014 y 27 de mayo de 2014, sendos escritos de alegaciones en los que manifiesta su oposición a los actos recurridos por los siguientes motivos:

1)Los fondos de titularidad plena constituyen ingresos obtenidos de modo lucrativo, sin constituir contraprestación de una actividad económica o compensación alguna de los gastos incurridos en la misma, por lo que deben ser calificados como rentas exentas del artículo 121.1, letra b) del TRLIS. No existe, a este respecto, una ordenación de medios materiales y humanos que pueda justificar la existencia de la mencionada actividad económica. En particular, en el caso de las prescripciones, que constituyen la principal fuente de ingresos de titularidad plena, se trata de unos fondos obtenidos sin la concurrencia de ordenación alguna de medios productivos, toda vez...

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