SAN, 27 de Abril de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1860
Número de Recurso631/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000631 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11163/2019

Demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: EDUARDO AGUILERA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 631/2019, se tramita a instancia de la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el Procurador D. Eduardo Aguilera Martínez y asistida por el Letrado D. Gonzalo Ezpondaburu Marco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 584/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012, y cuantía de 11.547.868,22 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 31 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 584/2016).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de diciembre de 2019.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 11 de septiembre de 2020.

CUARTO.- Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 2019 (R.G.: 584/2016), por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa formulada por la Sociedad General de Autores y Editores frente al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Procedencia de la exención de los ingresos ex art. 121 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

(ii) Deducibilidad del gasto correspondiente a las dotaciones a los Fondos de Promoción de Actividades Complementarias (en adelante, fondos PAC).

(iii) Aplicación de la deducción por donativos regulada en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002).

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 8 de enero de 2016, la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, del que resultaba una deuda a ingresar de 11.547.868,22 euros, de los que 9.935.600,64 euros correspondían a cuota y 1.612.267,58 euros a intereses de demora.

  2. Las actuaciones inspectoras se habían iniciado el 4 de marzo de 2015 y en el curso de las mismas se incoaron el 11 de noviembre de 2015 dos actas, una de conformidad (A01-79951292) y otra de disconformidad (A02-72616863).

  3. La Sociedad General de Autores y Editores es una asociación no declarada de utilidad pública que tributa conforme al régimen de entidades parcialmente exentas del capítulo XV del título VII del TRLIS.

  4. Dentro de los recursos obtenidos por la recurrente están los denominados recursos de titularidad fiduciaria, que no constituyen un ingreso contable, y que consisten en cuantías de titularidad ajena recaudadas en concepto de derechos de autor. Respecto de estos recursos, la entidad obtiene una renta en forma de comisión.

  5. Por otro lado, la entidad obtiene recursos de titularidad plena, que no derivan de la gestión de derechos de autor. Entre ellos están las prescripciones, que consisten en derechos recaudados que no han sido identificados ni reclamados por sus derechohabientes. Una vez prescrito el derecho a reclamarlos, la entidad los reconoce como ingreso contable.

  6. Los recursos procedentes de las prescripciones se destinan a nutrir los Fondos de Promoción de Actividades Complementarias, que tienen por objeto financiar la función social de la asociación. El importe de estos fondos PAC se transfiere a la Fundación Autor, a fin de que sea esta entidad quien realice materialmente la función social.

  7. La Inspección consideró que estos ingresos derivaban del desarrollo de una actividad económica y que, por tanto, no estaban exentos. Además, solo consideró deducible el 20% de los gastos asociados a los fondos PAC porque esa era la cuantía que estaba legalmente obligada a dotar.

  8. Disconforme con el acuerdo de liquidación, el contribuyente presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre la procedencia de la exención de los ingresos ex art. 121 del Real Decreto Legislativo

TERCERO.- A través del primer motivo de impugnación la recurrente viene a sostener la procedencia de la exención aplicada sobre los ingresos derivados de prescripciones, alquiler de material lírico e ingresos de sinfónicos, al amparo de lo dispuesto en el art. 121.1.a) del TRLIS, en tanto que obtenidas en el marco de actividades en nombre propio y por cuenta ajena que constituyen su objeto o finalidad específica (pp. 12 y siguientes de la demanda).

Subsidiariamente, considera la recurrente que la exención procedería al amparo del art. 121.1.b) del TRLIS, pues los ingresos en cuestión deben ser ineluctablemente considerados rentas derivadas de adquisiciones a título lucrativo obtenidas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica (pp. 16 y siguientes de la demanda).

La Administración demandada señala que el tratamiento tributario de los ingresos derivados de los derechos prescritos para los titulares de los mismos constituye una cuestión jurídica que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2016 -recurso n.º 3973/2015- (pp. 2 y siguientes de la contestación).

Asiste la razón a la Administración demandada.

La cuestión jurídica que se plantea con ocasión de este motivo de impugnación ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5421/2016).

En lo que aquí interesa, en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la citada sentencia se razonó lo siguiente por el Tribunal Supremo:

" NOVENO.- Entrando ahora en el análisis de los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, fácilmente se advierte que la acogida o no de los reproches realizados en ellos depende de la solución que se adopte sobre esta principal cuestión: la significación que ha de darse a las expresiones "objeto social o finalidad específica" y " objeto o finalidad específica" que, respectivamente, figuran en las letras a ) y b) del artículo 121.1 del TR/LIS de 2004 .

Este artículo 121.1, debe recordarse, delimita en una y otra letra cuales son las rentas que han de considerarse exentas y lo hace singularizando, en esas dos expresiones, la concreta finalidad a que tienen que ir dirigidas las actividades o adquisiciones de las que provengan las rentas para que pueda operar la exención. Su literalidad es ésta:

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica

.

La búsqueda a la solución a esa cuestión principal que acaba de apuntarse requiere forzosamente partir de cual es la naturaleza y fin esencial o necesario que legalmente corresponde a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual; y, para ello, ha de tomarse en consideración tanto lo que sobre tales entidades se afirmaba en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, como lo que se establece en el posterior Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril [TR/LPI de 1996].

En esa Exposición de Motivos aparece que tales entidades son instrumentos jurídicos para la " gestión colectiva" de los derechos de propiedad intelectual, y que son legalmente establecidas desde este presupuesto:

Es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los titulares de derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los...

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