ATS, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4825/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4825/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, por la entidad Plataforma de Veciños O Cruceiro de Mehá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) ---tras ser la misma modificada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo---, fue formulado Incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, de esta Sala y Sección, 1075/2019, de 16 de julio, dictada en el Recurso de contencioso administrativo 4825/2016, por la que se estimó parcialmente el mismo, que había sido interpuesto por la citada entidad contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 27 de mayo de 2016, por el que se declararon excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

La Plataforma recurrente solicitaba que por la Sala se dictara nueva resolución por la que (1) se declarase nula la Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se había otorgado a la entidad REGANOSA autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de Mugardos, y (2) se paralizara, de manera inmediata, la actividad de la planta de referencia.

SEGUNDO

Por Providencia de la Sala de 7 de octubre de 2019 fue admitido a trámite el citado Incidente de nulidad de actuaciones, y se dio traslado por término de cinco días a las otras partes personadas, como demandada y codemandada, en el recurso contencioso administrativo, para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la solicitud incidental formulada.

TERCERO

No obstante, antes de producirse la contestación a las citadas alegaciones, la Plataforma recurrente, al amparo del artículo 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC), y en fecha de 11 de octubre de 2019, aportó a las actuaciones Decreto dictado por la Fiscalía de A Coruña, en el marco de la Diligencias de Investigación Penal 258/2019; por providencia de 15 de octubre de 2019 se ordenó que el citado documento quedara unido a las actuaciones, con entrega de copia a las demás partes personadas.

Nuevamente, con fecha de 17 de octubre siguiente, la Plataforma recurrente, al amparo del mismo artículo 271.2 de la LEC, aportó a las actuaciones Comunicación procedente de la Secretaría de Estado de Energía, de fecha 9 de octubre de 2019, en contestación a la comunicación, mostrando su preocupación, que, sobre la situación de la planta de Mugardos, le había trasmitido la Asociación de Vecinos de Mehá de Mugardos.

Por providencia de 21 de octubre de 2019 se ordenó que el citado documento quedara unido a las actuaciones, con entrega de copia a las demás partes personadas, y que las actuaciones quedaran en la situación que se había acordado.

CUARTO

Por la entidad REGANOSA, en fecha de 16 de octubre de 2019, se formularon alegaciones en relación con la pretendida nulidad de actuaciones de la sentencia, solicitando el rechazo de la solicitud de rectificación formulada y la desestimación del Incidente de nulidad planteado por no concurrir los requisitos previstos por los artículos 214 y 228 de la LEC.

En concreto, se pone de manifiesto que, tras la sentencia impugnada, y, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de impacto ambiental decimosexta ---introducida por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre y dedicada a las "Evaluaciones en ejecución de sentencia firme"--- se había iniciado el nuevo procedimiento administrativo, habiéndose publicado, en el BOE de 20 de agosto de 2019, la apertura del trámite de información pública; destaca, de esta disposición, el inciso final de su apartado 2, en el que se impone la obligación de tener "en cuanta la realidad física existente". Por ello, no considera procedente prejuzgar el contenido de tal evaluación y pone de manifiesto que, en realidad, lo pretendido por la recurrente con el Incidente de nulidad es una revisión de los criterios adoptados en la sentencia que resultan claros.

Por otra parte, se niega que la sentencia impugnada incidiera en error material alguno, de conformidad con la jurisprudencia que cita y reproduce, añadiendo que, en su caso, el mismo, no tendría consecuencia en la tutela judicial efectiva de la recurrente, que, en todo caso, sería imputable a la demanda de la recurrente.

Por último, la entidad codemandada niega la infracción de ninguno de los derechos en los que se fundamenta el Incidente de nulidad de actuaciones, negando que no se hubiera otorgado la tutela judicial efectiva a la recurrente, sobre cuya configuración constitucional se extiende, ni que haya resultado vulnerado el derecho a la vida, que también se invoca como infringido en el Incidente de nulidad.

QUINTO

Igualmente, por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en fecha de 22 de octubre de 2019 se formularon alegaciones en relación con la pretendida nulidad de actuaciones de la sentencia, oponiéndose a la misma y solicitando su inadmisión, o, en su caso, su desestimación, con imposición de costas.

Pretende, en primer lugar, la inadmisibilidad del Incidente por cuanto considera que el mismo ha sido utilizado, no para corregir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que se dicen infringidos, sino a modo de recurso contra la sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo formulado, dado, como pone de manifiesto el artículo 240 de la LOPJ y la jurisprudencia que cita, el carácter excepcional el Incidente, así como de conformidad con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

Y, por lo que se refiere al fondo de la pretensión de nulidad deducida --- infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva, al privarse a la sentencia de sus efectos jurídicos naturales---, la representación estatal señala que, en realidad, lo pretendido es una revisión de dos de los concretos pronunciamientos de la sentencia impugnada, cuales son la nulidad de indeterminados actos posteriores al Acuerdo anulado del Consejo de Ministros, así como la paralización de la planta y el derribo de las instalaciones; califica de insólita la pretensión de que una sentencia vulnere el artículo 24 de la CE por el simple hecho de que no acoja alguna de las pretensiones formuladas. Por último, rechaza, igualmente, la vulneración del artículo 15 de la CE, lo que considera novedoso y no planteado en el proceso seguido.

SEXTO

Con fecha de 22 de octubre de 2019 la entidad recurrente aportó a las actuaciones nuevo documento (en este caso, Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la solicitud de acceso a la información pública), respecto del que ---así como respecto de las anteriores aportaciones documentales--- efectuó alegaciones la entidad REGANOSA, al día siguiente, significando la situación procesal en la que se estaba; escritos que quedaron, todos ellos, unidos a las actuaciones mediante providencia de 24 de octubre de 2019, dando traslado de los mismos a las demás partes personadas.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad se pretende, 1075/2019, de 16 de julio, dictada en el recurso de contencioso administrativo 4825/2016, señaló en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de «Plataforma de Veciños de la Parroquia de Mehá» contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016, por el que se declaran excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

SEGUNDO.- Anular el Acuerdo impugnado por disconforme a Derecho.

TERCERO.- Sin costas".

SEGUNDO

La Plataforma recurrente en la instancia formula, en relación con la anterior sentencia, Incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la LOPJ, en el que considera que, por parte de la sentencia impugnada, se han vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (contemplado en el artículo 24.1 de la CE), por cuanto sus pronunciamientos privan a la sentencia de efecto jurídico directo, lo que supone asimismo un vulneración del artículo 15 de la CE, pues la no paralización inmediata de una planta tan peligrosa, y que carece de declaración de impacto ambiental, implica un riesgo inmediato y constante para la vida de la población de Ferrolterra.

Como sabemos, la sentencia cuya nulidad se pretende procede a la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 y 4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental (antes de su modificación por parte de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre) pero no accede ---de ahí su estimación parcial--- a la pretensión que se contenía en el suplico de la demanda en relación con la declaración de nulidad de todos los demás actos posteriores que traían causa del anterior Acuerdo impugnado (haciendo referencia, en concreto, a las autorizaciones concedidas con base en el anterior Acuerdo anulado), ni tampoco a la solicitud de la paralización inmediata de la planta de regasificación y al derribo de las instalaciones.

Para su mejor comprensión, reproducimos los últimos párrafos del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, que contiene la fundamentación correspondiente a la denegación de las indicadas pretensiones:

"Por lo expuesto, con la estimación parcial del recurso, procede declarar la nulidad de Acuerdo impugnado.

Pero decimos con estimación parcial del recurso en cuanto si bien ha de acogerse la petición de declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, lo que no cabe acoger es la petición de declaración de nulidad de "[...] todos aquellos actos que tenga (sic) causa en el Acuerdo declarado nulo, incluyendo cualesquiera autorizaciones que le hayan sido otorgadas a Reganosa con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros y, en consecuencia, sin haber superado la correspondiente evaluación ambiental, en la que se debe incluir en todo caso la alternativa 0, esto es, la paralización inmediata de la planta como consecuencia de las sentencias de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 , que declararon nulas las autorizaciones previas y de construcción de la instalación de Reganosa", y "ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad de la planta de regasificación y el derribo de las instalaciones".

En efecto, no podemos acoger la extensión que de la nulidad del Acuerdo impugnado se pretende respecto a las actuaciones posteriores, ya no solo por la indefinición al respecto de la recurrente, sino también, y en mayor medida, porque del único acto del que hay constancia es de la Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Reganosa, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de Mugardos (A Coruña), y ella ha sido objeto de recurso formulado por la propia recurrente, pendiente actualmente de dictar sentencia.

Y, en efecto, no podemos acoger las peticiones de paralización de la actividad de la planta y derribo de sus instalaciones, en cuanto instándose dichas medidas "[...] como consecuencia de las sentencias de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 ", será en el trámite de ejecución de las mismas en las que, en su caso, deberán adoptarse".

TERCERO

En su alegación incidental la Plataforma recurrente propone, en primer lugar, la rectificación previa ---de conformidad con el artículo 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil--- de un error material en la sentencia impugnada, consistente, según se expresa, en la afirmación que, en el inciso final de la sentencia se realiza, declarando que la solicitud de paralización de la planta y el derribo de las instalaciones eran "[...] como consecuencia de las sentencias de 28 de marzo y 25 de abril de 2016 "; afirmación que es considerada errónea por cuanto tal solicitud fue independiente y al margen de la referencia a las citadas sentencias, explicando que la cita de las sentencias en el epígrafe (i) del suplico de la demanda se realiza a los efectos de describir que las autorizaciones que debían de ser declaradas nulas eran las otorgadas a la entidad REGANOSA sin evaluación ambiental que incluyera la alternativa 0.

En relación con la vulneración de los dos artículos de la Constitución citados (24.1 y 15), la recurrente señala que la desestimación de las pretensiones de referencia (nulidad de las actuaciones y de las autorizaciones posteriores al Acuerdo impugnado y anulado, así como paralización de la planta y demolición de las instalaciones) implica dejar a la sentencia sin efecto directo alguno, realizando una argumentación genérica, en relación con todas las autorizaciones posteriores, pero, concretando, de forma más directa, su pretensión anulatoria en la Resolución de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que la propia sentencia cita, por la que se otorga, a la entidad REGANOSA, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación. La recurrente reconoce que ad cautelam interpuso recurso contencioso administrativo 68/2017 contra la citada Resolución ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, según expresa, tiene suspendidas las actuaciones en espera de la sentencia impugnada.

Por otra parte, considera infringidos los preceptos constitucionales de precedente cita al no haberse ordenado la inmediata paralización de la planta, insistiendo en la ausencia de efectos jurídicos de la sentencia.

CUARTO

Debemos rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones que, por los motivos expresados, se esgrime por la recurrente.

Entendemos, como se ha expresado, que tales infracciones no pueden considerarse producidas por haber dado la sentencia impugnada una respuesta coherente y compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado, excediendo los razonamientos de las recurrentes de la finalidad propia del Incidente de nulidad de actuaciones, pues, debe recordarse, que el citado Incidente no constituye un instrumento procesal válido para la revisión incondicionada de resoluciones judiciales, ya que no se puede pretender, con el mismo, que los Tribunales acojan el criterio que, subjetivamente, se alegue por alguna de las partes que constituya el reflejo de la disconformidad o discrepancia, en cuanto al fondo de la resolución dictada en grado de casación por esta Sala, siempre que, tras examinar los recursos interpuestos, y ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones en éstos planteadas, se llegue a la conclusión sobre el pronunciamiento en relación con la concurrencia, o no, en la resolución objeto del recurso, de las infracciones denunciadas.

El artículo 241.1 de la LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre, redacción aplicable al supuesto de autos--- dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

De conformidad con el citado precepto hemos señalado con reiteración (por todos ATS de 17 de septiembre de 2019, RC 1304/2018) que "con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación", y hemos añadido que este criterio debe mantenerse "de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso". En estos términos de excepcionalidad en la admisión del Incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y, por otra parte, la STC 11/2013, de 28 de enero, reitera, igualmente, la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: "En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).".

Pues bien, conforme al precepto que hemos citado, y su interpretación jurisprudencial, debemos rechazar, en concreto, las diversas alegaciones de las recurrentes que sirven de apoyo a la pretendida nulidad de actuaciones, y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de limitación de los efectos de la sentencia, por cuanto no apreciamos la restricción de efectos a los que la recurrente hace referencia, ni tampoco incongruencia omisiva en la misma sentencia impugnada, cuyo contenido, exposición y desarrollo se nos presentan como lógicos y coherentes con los hechos acreditados como probados en la instancia, y ajenos a cualquier arbitrariedad, irrazonabilidad o voluntarismo jurídico.

QUINTO

Hemos, pues, de sustentar nuestra denegación de nulidad en el marco de la interpretación que respecto del ámbito de este tipo de incidentes ha señalado la jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional ( STC 135/2017, de 27 de noviembre) ha insistido en la relevancia del Incidente de nulidad de actuaciones, como el que resolvemos, señalando al respecto:

"Este Tribunal ha otorgado una indudable relevancia constitucional al incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6 /2007 (por todas, STC 153/2012, de 16 de julio ). Ello le ha llevado a afirmar que, para evitar que el recurrente quede sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional, el órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión ( STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 3), salvo que se den las causas de inadmisión de plano, supuesto en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En el presente caso se constata que el incidente se inadmite con la simple expresión de que lo planteado supera el ámbito objetivo del mismo.

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero ; y 157/2009, de 25 de junio , FJ 2). Por ello el Tribunal se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3 ; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4 , y 9/2014, de 27 de enero , FJ 5).

El control constitucional que permita examinar si las decisiones judiciales se ajustan a una exégesis racional del ordenamiento tiene directa relación con la expresión de la motivación judicial. Mal se puede realizar un control -ni siquiera externo- de lo que carece de un razonamiento expreso".

Desde dicha perspectiva, pues, el Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se dicen infringido, habiendo respondido la misma a los diversos planteamientos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso, y sobre lo que las partes hubieran discutido y alegado con profusión, y habiendo limitado la estimación de las pretensiones de la Asociación recurrente en lo términos parciales que la sentencia refleja.

Si bien se observa, las alegaciones de la parte recurrente ---al margen de la rectificación pretendida, que carece de incidencia alguna en lo decidido--- lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la decisión adoptada por la sentencia impugnada ---concretada en los extremos que hemos reproducido---, así como con los razonamientos jurídicos que fundamentan tal decisión, utilizando, en realidad, el Incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que se dicen infringidos, resulta de recibo, tratándose la impugnada de una sentencia motivada ---razonadamente motivada---, tanto en su parte estimatoria, como en la desestimatoria, que sigue un hilo conductor jurídico lógico y coherente, sobre la base de unos hechos a los que se hace referencia en la misma sentencia.

SEXTO

Por ello, la tutela judicial efectiva no se ha puesto en entredicho. El Tribunal Supremo, al resolver el recurso contencioso administrativo, procedió a la anulación de la decisión del Consejo de Ministros de excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

Lo que la sentencia contiene es una declaración que implica que la Administración, para permitir el funcionamiento de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, está obligada a realizar la ---indebidamente excluida--- evaluación ambiental, siendo de su exclusiva responsabilidad el control del funcionamiento de la misma, sin el previo cumplimiento del preceptivo trámite; pero ---como la sentencia expresa--- no se puede pretender que, por parte del Tribunal Supremo, en el marco del recurso contencioso administrativo que ha resuelto, se adopte la decisión de paralización de actuaciones posteriores de la propia Administración, sobre cuya legalidad debe pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, competente para ello, el cual, al decidir, ya conocerá la previa decisión de este Tribunal Supremo ---contenida en la sentencia cuya nulidad se pretende--- en el sentido de que la evaluación resulta necesaria, y que su exclusión no resultaba posible. Y, menos aún, la extensión anulatoria del fallo de la sentencia pronunciada podía llegar ---como pretende la recurrente--- a la paralización del funcionamiento de la planta, y demolición de sus instalaciones.

La sentencia, cuya nulidad se pretende, explicó ---esto es, motivó suficientemente--- las razones por las que no podía atender a tales pretensiones, y, con tal proceder, no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

El que la planta continúe en funcionamiento, tras la STS, cuya nulidad se pretende, y mientras, en ejecución en la misma, se lleva a cabo la evaluación ambiental correspondiente --- imprescindible para una adecuada decisión sobre la viabilidad de la planta--- es una decisión en la que, este Tribunal Supremo, no puede limitar a la Administración, que es la competente para adoptarla y la responsable de lo que decida o permita.

SÉPTIMO

Y, obviamente, menos aún puede hacerlo en el marco normativo y jurisprudencial que se dibuja en la actualidad:

  1. La Sala conoce la modificación legislativa introducida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, a través de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, consistente en la aprobación de una disposición adicional decimosexta ( "Evaluaciones en ejecución de sentencias firmes"), sobre cuya viabilidad, o ajuste al Derecho de la Unión, este Tribunal Supremo no puede realizar pronunciamiento alguno en relación con este caso, en concreto, adelantándose a la decisión administrativa; y, menos aun, cuando la modificación legislativa de referencia fue anterior al pronunciamiento de la sentencia, y cuando, por la documentación aportada a las actuaciones, es la nueva norma la que, al parecer, se está utilizando para llevar a cabo una evaluación ambiental.

    Y es que, en modo alguno, la Sala puede realizar ---ahora--- una confrontación de la citada disposición adicional decimosexta, con la finalidad de determinar su viabilidad, en relación con el artículo 9.1, párrafos 2º y 3º, de la citada 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental ---también modificado a través de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre---, que disponen:

    "Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

    No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental".

  2. La Sala también conoce la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la STC 109/2017 de 21 septiembre (Fundamento Jurídico 5), en relación con las evaluaciones "a posteriori", aunque desde una perspectiva competencial y en relación con la subsanación de evaluaciones prevista por la normativa autonómica.

  3. Y, la Sala, por último, también conoce, igualmente, los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la misma cuestión. En tal sentido deben citarse la STJUE de 26 de julio de 2017 (C-196/16 y C-197/16, Comune di Colmurano y Comune di Loro Piceno, ECLI: EU:C:2017:589, & 28 y siguientes) y la STJUE de 29 de julio de 2019 (C-411/17, Inter- Environnement Wallonie ASBL y otros, ECLI: EU:C:2019:622), en la que se resolvía el procedimiento prejudicial seguido a instancia del Tribunal Constitucional de Bélgica (que había formulado nueve cuestiones prejudiciales) al TJUE sobre la interpretación de diversos artículos del Convenio de Espoo, del Convenio de Aarhus y de las Directivas Hábitats, Aves y EIA, y en la que, en síntesis, se pronuncia sobre la necesidad de la evaluación previa y la seguridad del suministro de energía del país por constituir "razón de imperiosa de interés general".

    Por todo ello, la respuesta dada por la sentencia impugnada no vulnera los derechos fundamentales invocados como infringidos.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido.

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por las partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.000 euros cada una ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, de resultar procedente---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de oposición, y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: :

  1. Desestimar el Incidente de nulidad de actuaciones, formulado por Plataforma de Veciños O Cruceiro de Mehá, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, de esta Sala y Sección, 1075/2019, de 16 de julio, dictada en el Recurso de contencioso administrativo 4825/2016, por la que se estimó el mismo parcialmente, que había sido interpuesto por la citada entidad contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 27 de mayo de 2016, por el que se declararon excluidos del trámite de evaluación de impacto ambiental los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos (A Coruña).

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente en los términos expresados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Segundo Menénezdez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

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