ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2955/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2955/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1050/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Jose Augusto, sobre revisión de actos declarativos de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Helena Monzón Pérez en nombre y representación de D. Jose Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2019 (R. 1419/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y con estimación de la demanda revoca la resolución del INSS por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al beneficiario a reintegrar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades percibidas por importe de 11.447'12 euros, así como las que se hayan podido abonar hasta la total ejecución de la sentencia.

Consta en la sentencia recurrida que el actor fue declarado el 2 de febrero de 2016 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de construcción de edificios, en el régimen de autónomos. Desde el 1 de mayo de 2009 el actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de Administrador solidario de la empresa Construcciones Ribalta i Farre SL, continuando de alta a fecha de juicio.

Fue requerido el demandado por la Tesorería General para que aportarse su cese como administrador de la empresa; el demandado no contestó a dicho requerimiento . El 4 de julio de 2017 se inició expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, dándose traslado para alegaciones al demandado, quien no efectuó ninguna alegación.

El demandado percibió en concepto de incapacidad permanente las siguientes sumas:

Del 1/12/2016 a 31/12/2016 453,88 €

Del 01/01/2017 a 31/12/2017 6.370,14 €

Del 01/01/2018 a 30/09/2018 4.623,10 €

El trabajador comunicó al INSS mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 que estaba trabajando como administrador de la sociedad, gestionando presupuestos y facturación, trabajos de administración y despacho.

En el impuesto de sociedades de la empresa Construcciones Ribalta i Farre SL figuran los siguientes datos:

Ejercicio Cifra de negocios Gastos personal

-2015 63.576,42€ 72.573,46€

-2016 21.005,60€ 3.829,92€

-2017 27.615,17€ No hay

En los impuestos constan como administradores de la sociedad el actor junto con sus dos hermanos.

En suplicación el INSS denunció infracción del artículo 198.1 LGSS al entender que las funciones que realiza el beneficiario son las mismas que realizaba cuando se le reconoció una incapacidad permanente total, sin que conste que haya habido una modificación en su trabajo, resultando paradójico que produciéndose una disminución de tareas y obligaciones se incremente su base de cotización, y, además, no casa bien el objeto de la empresa, consistente en la urbanización y parcelación de terrenos y la construcción de edificios, con el hecho de que no existan trabajadores para ejecutar dichas tareas, lo que evidenciaría que quien sigue realizando dichas tareas es el propio demandado.

Concluye la sala que corresponde al beneficiario probar que su profesión y sus funciones en la empresa han variado y que la que desempeña en la actualidad tiene menos exigencias físicas que la que se tuvieron en cuenta cuando se le reconoció la incapacidad permanente, por lo que si sigue realizando las mismas funciones no está incapacitado de forma permanente para el desempeño de su profesión habitual.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la interpretación del artículo 198 LGSS respecto de la compatibilidad de la percepción de la prestación por IPT con la realización de trabajos en la misma empresa siempre que las funciones sean distintas a las que dieron lugar a la IPT. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de octubre de 2018 (R. 3900/2018) que declara el derecho del trabajador a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total reconocida como operario de la construcción, con la realización de sus actuales funciones de administrador y gerente de empresa de la construcción.

El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente Total del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 19 de octubre de 2016 para la profesión habitual Construcción. El actor es titular de una empresa de construcción en la que con anterioridad a la declaración de IPT prestaba servicios como albañil por cuenta propia, realizando las tareas propias de un operario de la construcción. Con posterioridad a la resolución declarándole afecto de IPT delegó a otros trabajadores las tareas propias de operario de la construcción, y pasó a realizar exclusivamente tareas meramente administrativas y propias de dirección de una empresa de construcción.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial resulta acreditado que, tras ser declarada el actor afecto de IPT, delegó a otros trabajadores las tareas propias de operario de la construcción, y pasó a realizar exclusivamente tareas meramente administrativas. En la sentencia recurrida, en cambio, a la vista del relato fáctico, la sala entiende que no consta acreditado que el beneficiario desarrolle una profesión distinta y tareas diversas aquellas para las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 12 de febrero de 2020 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Helena Monzón Pérez, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1419/19, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1050/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Jose Augusto, sobre revisión de actos declarativos de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR