STS 471/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2020
Fecha18 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 471/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4093/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4093/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 471/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4093/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por el procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de 9 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso de apelación nº 71/2017. Han sido parte recurrida don Narciso y don Ovidio y Doña Marí Trini, representados por la Procuradora Dª Soledad Domínguez Macías.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

La Sala juzgadora resolvió el mencionado recurso de apelación dictó sentencia de 9 de mayo de 2017, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS, en nombre y representación de Da Marí Trini, D° Narciso Y D° Ovidio con la asistencia letrada de D° LUIS CORCHERO ROMERO contra la sentencia n° 170/16, de fecha 29/12/2016, dictada por el Juzgado n° 1 de Badajoz, en sus autos PA 175/2016, aclarada por auto de fecha 11/01/2017, QUE REVOCAMOS y en su consecuencia anulamos la liquidación de IBI impugnada de 2015, con los pronunciamientos que de ello se derivan. Sin imposición en costas. Que estimando la apelación interpuesta por Doña Marí Trini, Don Narciso y Don Ovidio frente a la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Badajoz de fecha 1 de diciembre de 2016, revocamos la misma y en su consecuencia anulamos la liquidación de IBI impugnada de 2015, con los pronunciamientos que de ella se derivan. Sin imposición en costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora Dª Soledad Domínguez Macías, en representación del Ayuntamiento de Badajoz, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia referida.

  2. Identifica como normas infringidas los artículos 14.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE de 3 de abril) ["LBRL"]; los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, TRLHL; y el artículo 4, así como las disposiciones transitorias 2 ª y 7ª, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"], estas últimas disposiciones en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio (BOE de 25 de junio).

  3. Razona que, si bien la sentencia que pretende recurrir no menciona ni interpreta de forma directa ninguna de las normas que invoca como infringidas, resulta evidente, según su opinión, que las deducciones y los razonamientos que se realizan en la sentencia las vulneran, al anular liquidaciones firmes y consentidas, pese a reconocer que el Ayuntamiento se ha limitado a liquidar el IBI según el censo catastral. Ignora, dice, que los nuevos valores catastrales en función de la naturaleza rústica del suelo se aplican a partir de 2016, en virtud de la Ley 13/2015, de 24 de junio, reconociendo sin embargo que compete al Catastro la determinación de los valores conforme a los que se liquidó el tributo.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, tal y como ya ha sido apreciado por esta Sala y Sección en los autos de 1 de marzo de 2017 (RCA/128/2016; ES: TS:2017:1451A) y 15 de marzo de 2017 (RCA/11/2017; ES:TS:2017:2069A), por las siguientes razones:

    4.1. Otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como las salas de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), en sentencias de 23 de junio de 2010 (recursos de apelación 193/2008 y 148/2009; ES:TS:TSJAR: 2010/726 y ES:TSJAR: 2010/372, respectivamente), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), en sentencia de 20 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 158/2014; ES: TSJCAT:2015/11386), así como del Tribunal Supremo (Sección 2ª), en sentencias de 5 de julio de 2002 (casación 3626/1997 ; ES:TS 2002/4993), 17 de septiembre de 2003 (casación 9444/1998; ES:TS: 2003/5520 ) y 19 de noviembre de 2003 (casación 6917/1998; ES:TS 2003/7306), han mantenido la tesis contraria a la recurrida, distinguiendo entre las fases de gestión catastral y gestión tributaria; de donde se infiere la imposibilidad de que, al impugnar las liquidaciones del impuesto, pueda discutirse el valor catastral del inmueble sobre el que se liquida. Concurre por tal causa, en su opinión, interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    4.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la sentencia que discute fija una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA] y afecta a un gran número de situaciones, por transcender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

  5. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de junio de 2017, emplazando al Ayuntamiento recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 6 de julio siguiente, dentro, por tanto, del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    También se han personado en el plazo señalado, oponiéndose a la admisión del recurso de casación preparado.

    La Sección primera de esta Sala, por auto de 17 de enero de 2018, acordó:

    "[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

TERCERO

Vista pública y deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad del artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo el 31 de marzo de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Referencia a la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2019 , que resuelve un asunto sustancialmente idéntico al presente.

Dicha sentencia ha recaído en el recurso de casación nº 128/2016, sobre un asunto semejante que por un principio de seguridad jurídica hemos de seguir. En ella se afirma, en su fundamento jurídico segundo, lo siguiente:

" [...] SEGUNDO.- Sobre la cuestión que presenta interés casacional y su resolución.

Ya se ha transcrito anteriormente los términos en los que se formula en el auto de admisión la cuestión que presenta interés casacional objetivo; cierto es que con este recurso de casación se pretende la formación de jurisprudencia allí donde el ordenamiento jurídico lo precise por descubrirse la concurrencia de interés casacional objetivo, pero no ha de hacerse en abstracto, como un cauce establecido para plantear cuestiones interpretativas del ordenamiento en abstracto, sino que la formación de jurisprudencia ha de hacerse en relación con la resolución de las cuestiones suscitadas en el pleito que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia o debieron de haberlo sido. La cuestión que presenta interés casacional en el presente recurso, en los términos en los que viene formulada, por su amplitud, puede acoger diversos y variados supuestos en los que no en todos cabe la misma respuesta. Por ello, la cuestión debe acotarse al concreto caso que nos ocupa, partiendo de los presupuestos tomados como base en la sentencia de instancia y a la luz de la cuestión que ante la Juzgadora se planteó y conforme al sentido en que fue resuelta por esta [...]".

Por su parte, en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2019, pronunciada en el recurso de casación nº 2154/2017, se razona del siguiente modo, para resolver otro recurso sustancialmente igual al aquí planteado, también promovido por el Ayuntamiento de Badajoz:

" QUINTO.-Obligada referencia y remisión a nuestras recientes sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ) y 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ).

  1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto sendos recursos de casación sustancialmente idénticos al que ahora analizamos lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a reiterar con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

  2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 TRLHL; y en los artículos 22 a 32 del TRLCI.

    Y afirmamos literalmente lo siguiente:

    ""La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

    Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004 , "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.

    4) La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

    La distinción que acaba de recordarse, entre "gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SsTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003 , dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998 )".

  3. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales (o, como aquí sucede, la clasificación catastral) con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

    Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

    Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

    Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

    "El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos- administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos- administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

    En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

    (i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE . Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

    (ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    (iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa".

    SEXTO.Los pronunciamientos de la sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y de la sentencia de 30 de mayo de 2014, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo , constituyen supuestos que justifican la impugnación de actos catastrales al atacar la liquidación tributaria del IBI .

  4. La sentencia de 26 de Marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , interpretó, para resolver un caso de valoración catastral de un inmueble, el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , en redacción anterior a la reforma por Ley 13/2015, que consideraba suelo de naturaleza urbana, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".

    Y la sentencia llega a la siguiente conclusión, derivada del tenor del precepto transcrito:

    "... solo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada. En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex artículo 25 del Reglamento (como propone Ia resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serán "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno".

    Y proyectando esta interpretación sobre el municipio de Badajoz, consideró lo siguiente:

    "En resumen, a juicio de la Sala, son "urbanos" a los efectos de este precepto en el PGOU de Badajoz, exclusivamente

    1. El suelo comprendido en los dos Sectores (SECTOR SUB-CC6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1), que el PGOU de Badajoz establece su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial

    2. El suelo urbanizable en ejecución (SUB-EE).

    No es "urbano" el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado".

  5. La sentencia de 30 de mayo de 2014 de este Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013) avala la anterior interpretación y, a pesar de su contenido desestimatorio, su tesis ha inspirado de forma directa determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en cuyo Preámbulo se lee:

    "Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias".

    Las proposiciones esenciales en las que aquella sentencia se asienta son, resumidamente, las siguientes:

    1. El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

    2. No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    3. El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  6. Lo que acaba de exponerse permite afirmar que existe una sentencia firme, de la Sala de Cáceres de 26 de marzo de 2013 , que recoge un criterio interpretativo en cuanto a la definición legal catastral de un determinado suelo urbano, y proyecta dicho criterio sobre la realidad de determinados suelos que en dicha sentencia se especifican y delimitan, criterio que es avalado por el Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO.Contenido interpretativo de esta sentencia .

  7. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la que nos ocupa, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento.

    Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como la descrita -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

    Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

    Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019 :

    "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto".

  8. Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

    OCTAVO. Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

  9. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra distinta a la desestimación del recurso de casación, pues la sentencia recurrida -al declarar la nulidad de las liquidaciones del IBI por ser rústicos, y no urbanos, los terrenos afectados- ha tenido en cuenta, acertadamente, una circunstancias excepcional sobrevenida de las que, según la doctrina que acaba de establecerse, permiten la impugnación de la valoración catastral con ocasión del recurso dirigido contra la liquidación del impuesto municipal.

  10. Para reforzar tal afirmación, conviene tener en cuenta que el juez a quo fundamenta su decisión estimatoria en dos circunstancias esenciales (el carácter rústico de los inmuebles tras la sentencia de la Sala de Cáceres y la impugnación ante el TEAR de la clasificación catastral), que el ayuntamiento de Badajoz no ha desmentido en absoluto en la actual casación, habida cuenta que su único argumento -que ha de reputarse insuficiente en este caso, en los términos vistos- ha consistido en considerar que el Juzgado no tuvo en cuenta la dualidad "gestión catastral" y "gestión tributaria" y que, como conciencia de ellos, incurrió en las infracciones que ya hemos dicho que no se han producido [...]".

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

Al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación ( artículo 93.4 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al séptimo de la de 2 de abril de 2019, parcialmente transcrita.

  2. ) No haber lugar al recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de mayo de 2019, recaída en el recurso de apelación núm. 71/2017.

  3. ) No procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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