STSJ Extremadura 83/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:666
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00083/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 83

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación nº 71 de 2017 interpuesto por los apelantes, Elsa, Clemente Y Felipe siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra la sentencia nº 170/16 de fecha 29/12/2016 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 175/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 175/16, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 170/16 de fecha 29/12/2016.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 170/16, de fecha 29/12/2016, dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos PA 175/2016, aclarada por auto de fecha 11/01/2017, que declara, en cuanto ahora interesa, la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por los ahora recurrentes contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Badajoz del día 8 de abril de 2016 desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación del IBI del ejercicio 2015 referente a la parcela catastral NUM000 .

La sentencia fija su pronunciamiento al asumir el criterio del Juzgado nº 2 en sus autos PA 182/2016 por sentencia dictada el 01/12/2016, resultando que dicha sentencia ha merecido ya pronunciamiento, en virtud de recurso de apelación, por esta Sala en sus autos de apelación 42/2017.

Es evidente que los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina impone la resolución de nuestro recurso en los mismos términos que en la sentencia dictada en dicho recurso, no teniendo la Sala que hacer otra cosa que reproducir nuevamente lo allí razonado, dada la sustancial identidad de ambos supuestos, con los mismos intervinientes y con iguales pretensiones.

Razonábamos de la siguiente manera:

" PRIMERO.- Es objeto de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz de fecha 1 de diciembre de 2016 y recaída en materia de anulación de liquidaciones del IBI de 2015.

No se acepta la fundamentación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurren tanto la demandante inicial como el Ayuntamiento. La primera al entender que no se dan los presupuestos de inadmisibilidad alegados de contrario. Aparte lo anterior, se sustenta que de conformidad al fondo, es procedente anular la liquidación y girar una nueva de acuerdo a lo que prevé la Ley 13/2015, con otra calificación de suelo y terrenos discutidos y en su caso la devolución de ingresos indebidos si procediese. El Ayuntamiento de Badajoz, insta la revocación de la Sentencia en el sentido que se admita la primera causa de inadmisión alegada sobre la que la Juez no entró. En segundo lugar, que se confirme y subsidiariamente que si se entra en el fondo, se desestime la pretensión.

TERCERO

Comenzando por la primera de las cuestiones, es cierto que la Sentencia no entra en el fondo de la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del Recurso, (se dice caducidad), de acuerdo al art 46 de la LJCA . En apariencia era algo extraño, pues habiéndose interpuesto en septiembre un Recurso contra una resolución de abril, "prima facie" se habría traspasado con creces el plazo legal de interposición. Sin embargo, es a raíz del traslado a la parte, cuando la misma acredita que el citado Recurso se interpuso en junio y dentro de plazo, no obstante por una decisión judicial relativa de fecha 20 de junio, se ordenaba la interposición por separado en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de tener por caducado el Recurso. Pues bien, el Juzgado en fecha 26 de septiembre dictó Auto en el que admitía la demanda por lo que hay que presumir que todo se realizó de manera correcta. Lo que es cierto en todo caso, que el Recurso se interpuso en el plazo de los dos meses pese a lo que alegaba el Ayuntamiento, quien sorprende con esta alegación en apelación, cuando al parecer era consciente de lo sucedido.

En relación a la estimación por parte de la Magistrado de la inadmisibilidad en base a la existencia de acto firme y consentido, debe esta Sala, respetuosamente discrepar. En las actuaciones constan dos escritos de fecha diferente en el que se hacen solicitudes relativas a la suspensión de las liquidaciones del IBI en base precisamente a la...

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