SAP Pontevedra 171/2020, 27 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución171/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00171/20 20

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36008 41 1 2016 0001962

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2016

Recurrente: Elena

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 171/20

En Pontevedra, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019, en los que aparece como parte apelante Dª Elena, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL, y como parte apeladaimpugnante D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de DIRECCION000, con fecha 7-3-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Dª. Elena, representada por el procurador de los tribunales, D. Faustino Maquieira Gesteira, contra D. Ángel Daniel, representado por el procurador de los tribunales D. Antonio Rivas Gandasegui.

Las costas se declaran de of‌icio."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Elena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Apelación Sra. Elena .- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Elena, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 543/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 que desestimó su pretensión de condena a su ex marido por la cantidad de 35.110,49 € más 1.728,61€ en concepto de intereses y los que se sigan devengando por cumplimiento del Convenio regulador no ratif‌icado en su día, en el que se había liquidado la sociedad de gananciales.

Aduce a su favor que dicho convenio es un contrato que debe cumplirse porque la sociedad de gananciales había concluido conforme al art. 1392.4 del CC, siendo así que durante el período de convivencia había abonado parte de las cuotas de hipoteca del inmueble privativo del demandado; también por aplicación de la jurisprudencia como fuente del derecho; incongruencia omisiva puesto que aunque no se hubiera pactado en el convenio es un hecho que ella había pagado dichas cuotas con el haber ganancial.

A dicha pretensión se opone D. Ángel Daniel alegando que el documento tenía como f‌inalidad ser aportado al pleito de divorcio, pero no fue ratif‌icado y no puede aplicarse fuera de él. Ello no contradice la jurisprudencia, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el art. 806 a 811 de la LEC. Habiéndose dictado además sentencia f‌irme que puso f‌in al inventario y Decreto de liquidación def‌initiva de la sociedad de gananciales con posterioridad a dicho documento, en el que la actora formuló demanda de inventario e hizo una propuesta casi idéntica a la de ahora, pero de f‌inalmente desistió por lo no puede venir en contra de sus propios actos.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda fundándose en que el Convenio regulador no ratif‌icado, conforme a la doctrina jurisprudencial no puede aplicarse toda vez que previéndose en el mismo la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, pero archivándose el procedimiento, no pasó de ser un documento privado que no sirve como causa de la disolución de la sociedad de gananciales en los términos que prevé la ley. La liquidación es un pacto transaccional siempre que la causa de disolución se haya cumplido cual no es el caso conforme al art. 1392 CC, y esos límites no pueden ser traspasados: la existencia de escritura pública conforme al art. 1327 CC. es decir, que la disolución capitular de la sociedad de gananciales requiere como requisito imprescindible la escritura pública, por más que los pactos liquidatorios pueden ser privados como manifestación de la autonomía de la voluntad.

SEGUNDO

Del convenio regulador no ratif‌icado. - La SS del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 número 3739/2018, hace referencia a la validez del convenio regulador no ratif‌icado por los cónyuges, que por su interés y actualidad vamos a reproducir:

  1. -Lasentencia 572/2015, de 19 de octubre, af‌irma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su ef‌icacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

    Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013, que expone, en justif‌icación de esa doctrina, que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil)que ya tiene una regulación expresa en lo que se ref‌iere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán".

    Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la ef‌icacia de los convenios entre los cónyuges.

    Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la ef‌icacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la ef‌icacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC".

  2. -Den tro de los convenios se ha venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( sentencia 116/2002, de 15 de febrero) o en previsión de posibles rupturas ( sentencia 217/2011, de 31 de marzo) y acuerdos transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar a ser aprobados judicialmente.

    Indepe ndientemente de tales acuerdos existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997, los que consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.

  3. -Las declaraciones jurisprudenciales son clarif‌icadoras al respecto.

    La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, af‌irma que "en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial."

    La sentencia 217/2011, de 31 de marzo, reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007).

    Af‌irma que: "La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que "[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que "es válido y ef‌icaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, f‌irmado y reconocido por ambas partes"...

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