AAP Barcelona 134/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2020
Fecha16 Abril 2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168187517

Recurso de apelación 582/2017 -M

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 3202/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Ignacio Jimenez Blanco

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 134/2020

Magistrados:

Mireia Rios Enrich Juan León León Reina Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 16 de abril de 2020

Ponente: Adolfo Lucas Esteve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2017 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 3202/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra Auto - 10/01/2017.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DISPONGO.- Apreciar la nulidad por resultar abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado -cláusula 6ªbis

  1. del contrato de autos- por lo que procede denegar el despacho de ejecución solicitado en la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni en nombre y representación de la entidad BANCO SABADELL S.A., contra Aquilino, Baltasar, Emilia ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/11/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes y objeto del recurso.

  1. - Banco de Sabadell, S.A. instó en su día ejecución hipotecaria frente a D. Baltasar, Doña Emilia y Don Aquilino .

Mediante providencia se dio traslado a las partes al objeto de que pudieran alegar lo que a su derecho convenga en relación al carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento anticipado. Y en virtud de Auto de 10 de enero de 2017 se declaró la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, denegando el despacho de ejecución.

Frente a dicha resolución, la ejecutante presentó recurso de apelación.

En esta Sección de la Audiencia, se dio traslado a las partes para formular alegaciones sobre la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora, cláusula suelo, cláusula de intereses 360/365 y sobre la comisión por reclamación de cuotas impagadas.

SEGUNDO

SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO.

  1. - En primer lugar, cabe recordar la inequívoca doctrina jurisprudencial europea que establece que el juez nacional no sólo puede analizar de of‌icio la naturaleza de las cláusulas que se reputen abusivas, sino que debe hacerlo y está obligado a ello siempre que aparezcan en un contrato suscrito con consumidores.

  2. - Sobre el vencimiento anticipado, al tratarse de una cláusula que sirve de fundamento a la ejecución, este tribunal venía interpretando que, de acuerdo con el artículo 695 Lec procedía el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria.

    Sin embargo, otras secciones de esta misma Audiencia entendían que no era así, y como consecuencia del planteamiento por parte del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el recurso de casación 1752/14, la Audiencia de Barcelona decidió suspender la tramitación de los recursos de apelación en los que estuviera en liza la declaración de nulidad de dicha cláusula, en tanto no se resolviera la cuestión prejudicial.

  3. - Dicha cuestión fue resuelta por STJUE de 29 de marzo de 2019, en la que se decía: " Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modif‌icar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales ."

    Esta sentencia, en su párrafo 60 dice: " Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C 453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir ", lo que se reitera al f‌inal del párrafo 62 de la sentencia: " No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los

    órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto ".

  4. - Resuelta en estos términos la cuestión, el Tribunal Supremo dicta sentencia en la causa suspendida, en la que dice :

    1. "si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido. 7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago"

    2. " Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía ef‌icaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dif‌icultosa ."

    3. "Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se ref‌iere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la f‌inalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas - En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales... podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC "

    4. " Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo "

    5. " Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a . Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. b . Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. c . Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación ".

  5. - Lo expuesto nos lleva, pues, a examinar, en primer lugar, si la cláusula de vencimiento anticipado pactada es abusiva o no; y en segundo término, cuáles son los efectos de dicha nulidad.

    En cuanto a lo primero, la previsión de que cualquier incumplimiento justif‌ica el vencimiento anticipado convierte en claramente abusiva la cláusula, lo cual determina su nulidad de acuerdo con la doctrina sentada por STS 705/15, 23 diciembre (" Y en cualquier caso, parece...

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