ATS, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4717/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4717/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 998/16 seguido a instancia de D. Benigno contra Ferrocarril Metropolitano de Barcelona SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de D. Benigno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios para el Ferrocarril Metropolità de Barcelona, con categoría profesional Auxiliar de Control e Información (ACI) 079. El 3/11/016 TMB comunicó al trabajador el pliego de cargos para la instrucción de expediente disciplinario por la detección de irregularidades con los importes de las denuncias cobradas en efectivo del 13/7/2016 al 21/10/2016. Presentó el 10/11/2016 escrito de alegaciones. El mismo día 3/10/2016 se comunicó la instrucción del expediente y el pliego de cargos al Comité de Empresa y la Sección Sindical de la CGT. La empresa envió el día 11/11/2016 por whatss Ap y SMS al teléfono núm. NUM001 el siguiente texto: " Te informo que se te ha remitido un burofax a tu domicilio con la resolución del Expediente disciplinario". Asimismo, TMB, en nota firmada por el instructor del expediente, comunicó al Comité de Empresa por carta de fecha 11/11/2016 la finalización del expediente contradictorio y la decisión de sancionar con despido disciplinario al demandante por la comisión de una falta muy grave por irregularidades con los importes de las denuncias cobradas. El 10/11/2016 la empresa procedió a dar de baja al trabajador del Régimen General de la Seguridad Social, según comunicó por SMS al demandante la TGSS en fecha 17/11/2016. La empresa regularizó la fecha de la baja y cotización ante la TGSS al día 11/11/2016. El 11/11/2016 envió a la demandante por burofax carta de esa misma fecha por la que procedía a la extinción de su contrato por causas disciplinarias, indicando la comunicación que los efectos del despido serían los del mismo día en que se notificara la notificación de despido. Se le imputa transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la realización de su trabajo, por irregularidades con los importes de las denuncias cobradas en efectivo entre el período 13 de julio al 21 de octubre de 2016, en aplicación del dispuesto en el artículo 54, 2 d) ET. El demandante recibió el burofax el 14/11/2016 y el 17/11/2016 se entregó carta de despido, que firmó haciendo constar su disconformidad. El 16/11/2016 TMB comunicó a la parte demandante que habiendo causado baja en la empresa por despido el 11/11/2016 había efectuado la liquidación con una cantidad a favor de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona SA por importe total de 4.310,53 euros y pedía el ingreso en la cuenta corriente. Frente los hechos de la carta de despido la demandante interpuso demanda.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2018 (Rec 3160/18), confirma la de instancia que desestima la demanda al entender que no existió despido con efectos de 10/11/2016, despido que se produjo según la resolución judicial el 14/11/2016 en que el actor recibió la comunicación extintiva, desestimando los recursos de ambas partes. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, se rechaza la pretensión actora de que se produjo un despido tácito el día 10/11/2016, coincidente con la fecha de la baja en la Seguridad Social (regularizada al día después). Sostiene la sentencia que a tenor de los hechos probados la empresa cursó por error la baja el día 10/11/2016, atendido que fue el 11/11/2016 cuando el instructor del expediente disciplinario comunica al Comité de Empresa, por carta de esa fecha, la finalización del expediente disciplinario y la decisión de sancionar al actor con despido disciplinario, lo que se comunicó también en la misma fecha a la sección sindical de la CGT. Se valora que en esa misma fecha se remite al actor la carta de despido, al tiempo de que por whatsapp y SMS se intenta también comunicarle en la misma fecha la remisión del burofax. Circunstancias que llevan a concluir que el despido tiene lugar, mediante un acto expreso y se formaliza el 11/11/2016, aunque sus efectos se produzcan el día 14/11/2016, de forma que la simple baja en Seguridad Social, que se hace por error (rectificado después) el día anterior a la formalización del despido, no constituye un despido tácito. Esta baja, se estima que, atendidas las circunstancias, no es un acto concluyente de voluntad empresarial extintiva de la relación laboral, teniendo en cuenta que al día siguiente el empresario lleva a cabo un despido expreso debidamente formalizado y notificado al trabajador. En cuanto a la determinación de la fecha del despido, la sala argumenta que fue la propia empresa la que la situó en la de recepción de la notificación por el trabajador.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, uno principal y otro de carácter subsidiario, invocando la misma sentencia para ambos. El primero relativo a la existencia de un despido por la vía de hechos cuando la decisión extintiva de la empresa se materializa a partir de determinados actos concluyentes - despido tácito-. Y alternativamente se estime que el 11/11/2016 tuvo lugar el despido del actor.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de noviembre de 2006 (Recurso 891/2006), en la que también se discute la existencia de despido tácito que el actor justificaba en la falta de ocupación efectiva, falta de pago del salario y baja en la Seguridad Social. En este caso se califica de improcedente el cese acaecido el 8/11/2004 al entender que ha quedado acreditada la existencia de un despido tácito. La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el día 15 de octubre de 2004, circunstancia que fue conocida por el actor cuando solicitó una vida laboral, el día 8/11/2004.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No puede apreciarse la contradicción pues es ineludible atender a circunstancias múltiples y variables, en particular a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) lo que hace difícil la identidad. Y estas circunstancias se revelan como claramente diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste consta que desde mediados del mes de septiembre de 2004 la empresa no proporcionó ocupación efectiva al actor, si bien éste permanecía en las oficinas durante toda la jornada laboral (de 8,30 a 14 horas y de 16 a 18 horas) en espera de que se le encomendara alguna tarea. El día 23/10/2004 el actor percibió de la empresa la suma de 300 €, a cuenta de la nómina del mes de septiembre, y a partir de ese momento no ha vuelto a percibir cantidad alguna. Finalmente, la empresa dio de baja al actor en la SS con fecha 15/10/2004, si bien el trabajador no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el día 8 de noviembre, cuando solicitó y obtuvo un informe de vida laboral. Circunstancias de las que la sentencia concluye con la existencia de un despido tácito al quedar acreditada la voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, en particular la falta de ocupación efectiva, falta de abono de los salarios y baja en la SS.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante, y si por el contrario, la tramitación de un expediente disciplinario, y en ese marco se produce la baja del trabajador en la SS, el 10/11/16, hecho al que este pretende anudar la existencia de un despido tácito. Ahora bien, en el caso resulta que esta baja es calificada de error al no apreciarse un acto concluyente de voluntad de extinción de la relación, y ello porque al día siguiente el empresario lleva a cabo un despido expreso debidamente formalizado y notificado al trabajador, y la empresa regulariza la fecha de la baja para aclarar la situación con el trabajador. Además, el 11/11/2016 es cuando el instructor del expediente disciplinario comunica al Comité de Empresa, por carta de esa fecha, la finalización del expediente disciplinario y la decisión de sancionar al actor con despido disciplinario, lo que comunicó también el instructor en la misma fecha a la sección sindical de la CGT. Y en esa misma fecha se remite al actor la carta de despido, al tiempo de que por whatsapp y SMS se intenta también comunicarle en la misma fecha la remisión del burofax.

    En cuanto a la fecha de efectos del despido, en la sentencia recurrida nos encontramos ante un despido disciplinario expreso, por carta de fecha 11/11/2016 y remitida por burofax ese mismo día y el trabajador lo recibió el 14/11/16. La carta de despido contiene una referencia explícita a la fecha de efectos del despido, del que se dice surtirá efectos " desde el día de la notificación de la presente comunicación "por lo que la fecha de efectos es la de 14/11/16. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de un despido tácito, y la fecha en la que se entiende producido es aquella en la que el trabajador tuvo conocimiento de forma concluyente de la voluntad extintiva del empresario, y que se sitúa en el día 8/11/2004, cuando el actor solicita y obtiene de la Tesorería General de la Seguridad Social informe de vida laboral en el que figura dado de baja por la empresa con efectos desde el día 15 de octubre de 2004.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3160/18, interpuesto por Ferrocarril Metropolitá de Barcelona y por D. Benigno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 998/16 seguido a instancia de D. Benigno contra Ferrocarril Metropolitano de Barcelona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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